EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.177.853.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY CAROLINA GARCIA, abogada en ejercicio de la función pública como Procuradora Especial del Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OSWALDO MERCADO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.560.551.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.077 y 119.358, respectivamente.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, dentro del lapso legalmente previsto se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (07 de octubre de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 28 de julio de 2008.
Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que específicamente en el presente caso cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial por el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia para evacuar los medios probatorios.
En razón de lo anterior una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.
Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente el demandado incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Efectivamente al no comparecer la demandada, a la audiencia que había sido previamente fijada con suficiente antelación tal y como se evidencia en los folios 104 y 105 se le declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)
Entonces, vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.
En el libelo la parte actora manifestó que prestó servicio como obrero para el ciudadano JOSÉ OSWALDO MERCADO APARICIO, desde el 02 de junio de 2000 hasta el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
En este orden de ideas, señaló que laboró en un horario comprendido desde la 06:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., manifestó que devengó unos salarios semanales de TREINTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) semanales, el cual estaba por debajo del mínimo legalmente establecido por el ejecutivo nacional.
Por otra parte, expresó que ante el incumplimiento de la demandada en cancelarle sus prestaciones sociales demanda cada uno de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad (Art. 108 LOT)..…………………………Bs. 4.271.592,10
2. Vacaciones (Art. 219 LOT)…………………………..Bs. 1.673.546,00
3. Bono vacacional (Art. 233 LOT)…………………….Bs. 916.465,67
4. Utilidades………………………………………………..Bs. 759.607,41
5. Diferencia salarial……………………………………..Bs. 6.954.442,50
TOTAL Bs. 14.021.504,00
Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Al folio 4 cursa acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de marzo de 2007. En dicha instrumental se evidencia que el demandado compareció y no negó la relación laboral, expuso su rechazo al reclamo por no estar de acuerdo con el mismo. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima y al no constar en autos impugnación en contra de la misma, le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este estado, es oportuno dejar constancia que ambas partes promovieron pruebas testimoniales, las cuales no se evacuaron por la contracción del proceso ante la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 02 de junio de 2000, como obrero, hasta el día 23 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido. Que el actor percibió un último salario de Bs. 32.000,00 semanales, y que éste se encontraba por debajo del mínimo legalmente establecido por el ejecutivo nacional; y que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. Así se decide.-
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades adeudadas, así como la diferencia salarial ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 29 de marzo de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Finalmente se deja constancia que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares por la fecha de interposición de la demanda y que deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de estas decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 08 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:15 a.m.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
NJAV/mfvo.-
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