REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000020
ASUNTO : TP01-S-2008-000020

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

José Luís Mejias Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejias y Ramona Maria Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Luís Mejias Briceño , los hechos narrados de la siguiente manera: El día 06-10-08, a eso de las 9:00 de la noche, la ciudadana (MENOR DE EDAD) , se fue en compañía de José Luís Mejias, para la casa de su novio, lo cual queda a poca distancia, y después de visitarlo a su novio por cuanto se encontraba mal de salud retorno a su casa, a eso de las 10:30 PM en compañía de José Luís Mejias, y en el trayecto hacia la casa este señor, saco un cuchillo de la bota y la amenazo diciéndole que si gritaba la mataba, y la sometió introduciéndola a un solar de la casa, manteniéndola agarrada por el cuello del suéter, saco un colchón de una casa lo coloco en el piso, la obligo a desvestirse a la fuerza, y comenzó a penetrarla vía vaginal, así como también vía oral, continuando tal conducta hasta aproximadamente 3:30 de la madrugada del siguiente día. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado José Luís Mejias Briceño, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (MENOR DE EDAD), solicitando el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Luís Mejias Briceño, de conformidad con el articulo 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (MENOR DE EDAD), calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Luís Mejias Briceño, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (MENOR DE EDAD), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y violado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, El día 06-10-08, a eso de las 9:00 de la noche, la ciudadana (MENOR DE EDAD) , se fue en compañía de José Luís Mejias, para la casa de su novio, lo cual queda a poca distancia, y después de visitarlo a su novio por cuanto se encontraba mal de salud retorno a su casa, a eso de las 10:30 p.m. en compañía de José Luís Mejias, y en el trayecto hacia la casa este señor, saco un cuchillo de la bota y la amenazo diciéndole que si gritaba la mataba, y la sometió introduciéndola a un solar de la casa, manteniéndola agarrada por el cuello del suéter, saco un colchón de una casa lo coloco en el piso, la obligo a desvestirse a la fuerza, y comenzó a penetrarla vía vaginal, así como también vía oral, continuando tal conducta hasta aproximadamente 3:30 de la madrugada del siguiente día, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 03 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima MENOR DE EDAD, antes identificada , a pocos momentos de haberse cometido el hecho, garantizándole sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Razón por la cual el presente delito encuadra en la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra prescrita, es decir tal y como lo establece el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, el sujeto activo ejerció y empleo violencia y amenazas, constriñendo a la ciudadana MENOR DE EDAD, acceder al contacto sexual no deseado que comprendió en la penetración por vía vaginal y oral, según lo dicho por la victima, encuadrando este hecho en el tipo penal de violación para una pena de prisión de 15 a 20 años, entendiendo la presunción legal del peligro de fuga establecida en el articulo 251 del código orgánico procesal penal, es por lo que se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad , del ciudadano José Luís Mejias Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado , titular de la cédula de identidad Nº 11.897.143 , de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejias y Ramona Maria Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MENOR DE EDAD, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano José Luís Mejias Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado , titular de la cédula de identidad Nº 11.897.143 , de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejias y Ramona Maria Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad , del ciudadano José Luís Mejias Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado , titular de la cédula de identidad Nº 11.897.143 , de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejias y Ramona Maria Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MENOR DE EDAD, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley., así como también se notifico de la presente resolución a las partes en la respectiva audiencia.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO