REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000039
ASUNTO : TP01-S-2008-000039


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO


Guzmán Antonio Araque Guillen, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.430 , de ocupación mecánico hijo José Miguel Araque y Maria Araque, natural de Valera, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-12-63 , residenciado en las lomas, bloque 10, apartamento 10 A-03 del Municipio Valera del Estado Trujillo,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Guzmán Antonio Araque Guillen, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 08-10-08, la ciudadana Maria Antonieta Segovia de Araque llego a su casa y su esposo ya estaba en la misma en estado de embriaguez, y comenzó a insultarla verbalmente y amenazo con agredir a su hijo Yirmy Miguel Araque Segovia, por cuanto el niño estaba defendiendo a su mama y comenzó a realizar daños en los enseres del hogar, luego se fue de la casa y comenzó a llamarla por el teléfono de habitación, continuando con las palabras obscenas y dicha conducta la continuo el día siguiente agravándose las amenazas con daños físicos y al vehiculo de su propiedad , fue entonces como se dirigió ante la comisaría policial Nº 02 ubicada en Valera y expuso su denuncia, inmediatamente se conformo una comisión policial y se dirigieron al sitio de la residencia mencionada por la victima a bordo de la unidad 22007, la victima dio libre acceso a su residencia y señalo cual era el autor por lo que procedieron a someterlo e indicarle su detención, garantizándole sus derechos procesales y constitucionales al igual que la inmediata notificación al Ministerio Publico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Guzmán Antonio Araque Guillen , por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Segovia de Araque, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.109 , y se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Segovia de Araque, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Guzmán Antonio Araque Guillen, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Segovia de Araque, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, el día 08-10-08, la ciudadana Maria Antonieta Segovia de Araque llego a su casa y su esposo ya estaba en la misma en estado de embriaguez, y comenzó a insultarla verbalmente y amenazo con agredir a su hijo Yirmy Miguel Araque Segovia, por cuanto el niño estaba defendiendo a su mama y comenzó a realizar daños en los enseres del hogar, luego se fue de la casa y comenzó a llamarla por el teléfono de habitación, continuando con las palabras obscenas y dicha conducta la continuo el día siguiente agravándose las amenazas con daños físicos y al vehiculo de su propiedad , fue entonces como se dirigió ante la comisaría policial Nº 02 ubicada en Valera y expuso su denuncia, inmediatamente se conformo una comisión policial y se dirigieron al sitio de la residencia mencionada por la victima a bordo de la unidad 22007, la victima dio libre acceso a su residencia y señalo cual era el autor por lo que procedieron a someterlo e indicarle su detención, garantizándole sus derechos procesales y constitucionales al igual que la inmediata notificación al Ministerio Publico. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como son la de no acercarse a la victima con agresiones físicas ni verbales, presentación cada 30 días por ante este tribunal, acudir al centro de rehabilitación de alcohólicos anónimos y estudio psico- social al núcleo familiar.Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano GUZMAN ANTONIO ARAQUE, en la comisión del delito de amenaza agravada y violencia Psicológica SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Guzmán Antonio Araque Guillen, de las establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como son la de no acercarse a la victima con agresiones físicas ni verbales, presentación cada 30 días por ante este tribunal, acudir al centro de rehabilitación de alcohólicos anónimos y estudio psico- social al núcleo familiar TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO