REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000050
ASUNTO : TP01-S-2008-000050
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Pedro José Andará, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.806, de ocupación comerciante, hijo Aurora Andará y Pedro Tesorero, natural de caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-04-76 , residenciado en Sabana Grande, por donde esta el estadio, calle Bolívar, casa sin numero, a dos cuadras de la Iglesia San Benito del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Pedro José Andara, los hechos narrados de la siguiente manera: el día domingo a las 07:00 de la noche llego a la casa de la victima ciudadana González Núñez Yolimar Inés, el imputado Andara Pedro José, quien es su cónyuge en estado de embriaguez y comenzó a decirle ofensas y vulgaridades, y como la victima no le paraba el se enfureció y salio para la calle, en lo que la victima salio la siguió insultando y de repente se le abalanzo y la agarro por el cuello , la victima lo araño para que la soltara, el la soltó pero la agarro por la franela, la victima logro soltársele, y acudió a la policía. Trasladándose una comisión policial en la unidad P-33302 conducida por el suscrito en compañía de los funcionarios policiales Godoy Gil Jorge y Franco Jonni Alberto, a la calle donde se encontraba el ciudadano Pedro José Andara quien profirió insultos en voz alta, siendo aprehendido garantizándole sus derechos procesales y constitucionales al igual que la inmediata notificación al Ministerio Publico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Pedro José Andara, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez, y se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia Psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales(acta policial, denuncia de la victima, remisión al psicólogo, al Medico Forense), siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Pedro José Andara, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, el día domingo a las 07:00 de la noche llego a la casa de la victima ciudadana González Núñez Yolimar Inés, el imputado Andara Pedro José, quien es su cónyuge en estado de embriaguez y comenzó a decirle ofensas y vulgaridades, y como la victima no le paraba el se enfureció y salio para la calle, en lo que la victima salio la siguió insultando y de repente se le abalanzo y la agarro por el cuello , la victima lo araño para que la soltara, el la soltó pero la agarro por la franela, la victima logro soltársele, y acudió a la policía. Trasladándose una comisión policial en la unidad P-33302 conducida por el suscrito en compañía de los funcionarios policiales Godoy Gil Jorge y Franco Jonni Alberto, a la calle donde se encontraba el ciudadano Pedro José Andara quien profirió insultos en voz alta, siendo aprehendido garantizándole sus derechos procesales y constitucionales al igual que la inmediata notificación al Ministerio Publico. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la vivienda en común, no acercársele a la victima, prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima. Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal. Se ordena librar boleta de libertad. Se acuerda examen psico-social al imputado en la unidad de higiene Mental del hospital Central de Valera del estado Trujillo. Se acuerda examen sico-social a la victima en spamujer, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano Pedro José Andara, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Inés González Núñez, Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Pedro José Andara, de las establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la vivienda en común, no acercársele a la victima, prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima. Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal. Se ordena librar boleta de libertad. Se acuerda examen sico-social al imputado en la unidad de higiene Mental del hospital Central de Valera del estado Trujillo. Se acuerda examen sico-social a la victima en spamujer, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO