REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000061
ASUNTO : TP01-S-2008-000061
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones.

DATOS DEL IMPUTADO

Rafael Antonio Castellano Abreu, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.591, de ocupación comerciante, hijo Jose Arcadio Castellano Rivas y Maria Abreu de Andrade, natural de Valera del Estado Trujillo , de 26 años de edad, nacido en fecha 30-09-82, residenciado en el sector la Y, residencia Don Eladio, casa sin numero, color de la casa rosada con rejas blancas con rojo, del Municipio Valera del Estado Trujillo


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rafael Antonio Castellano Abreu, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 14-10-08, aproximadamente a ka una de la madrugada llego el ciudadano Rafael Antonio Castellano Abreu, que de manera agresiva derribo la puerta de su residencia que es un rancho, la agredió físicamente golpeándola con una correa, por brazos y piernas, mientras vociferaba palabras obscenas ocasionando, que sus tres hijos menores de edad se asustaran a causa del secándolo que se origino, posteriormente esta ciudadana victima Libia Graciela Ocanto Andrade, se dirigió voluntariamente ante la sede del departamento policial Nº 25 de la Puerta, a los fines de exponer lo sucedido , fue entonces cuando se constituyo una comisión policial, y se dirigieron hacia la dirección indicada por la victima antes identificada, identificándose como funcionarios, realizando la aprehensión y le garantizaron todos sus derechos constitucionales. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Rafael Antonio Castellano Abreu, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Libia Graciela Canto, se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Libia Graciela Ocanto, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Rafael Antonio Castellano Abreu, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Libia Graciela Ocanto, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, el día 14-10-08, aproximadamente a ka una de la madrugada llego el ciudadano Rafael Antonio Castellano Abreu, que de manera agresiva derribo la puerta de su residencia que es un rancho, la agredió físicamente golpeándola con una correa, por brazos y piernas, mientras vociferaba palabras obscenas ocasionando, que sus tres hijos menores de edad se asustaran a causa del secándolo que se origino, posteriormente esta ciudadana victima Libia Graciela Ocanto Andrade, se dirigió voluntariamente ante la sede del departamento policial Nº 25 de la Puerta, a los fines de exponer lo sucedido , fue entonces cuando se constituyo una comisión policial, y se dirigieron hacia la dirección indicada por la victima antes identificada, identificándose como funcionarios, realizando la aprehensión y le garantizaron todos sus derechos constitucionales. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, y prohibición de comunicarse con victima por vía telefónica, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima y presentación cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal , se acuerda la evaluación psicológico del ciudadano Rafael Antonio Castellano Abreu en la unidad sanitaria del Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, se acuerda la evaluación psicológico de la ciudadana livia Graciela Ocanto, y a sus hijos Jovanni Jose Villarreal Ocanto y Rosibel Yorkina Villarreal Ocanto en la unidad sanitaria del Hospital Pedro Emilio Carrillo Valera del Estado Trujillo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Rafael Antonio Castellano Abreu, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.429.591, de ocupación comerciante, hijo Jose Arcadio Castellano Rivas y Maria Abreu de Andrade, natural de Valera del Estado Trujillo , de 26 años de edad, nacido en fecha 30-09-82, residenciado en el sector la Y, residencia Don Eladio, casa sin numero, color de la casa rosada con rejas blancas con rojo, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Libia Graciela Ocanto. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Rafael Antonio Castellano Abreu, establecida en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, y prohibición de comunicarse con victima por vía telefónica, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima y presentación cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal , se acuerda la evaluación psicológico del ciudadano Rafael Antonio Castellano Abreu en la unidad sanitaria del Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, se acuerda la evaluación psicológico de la ciudadana livia Graciela Ocanto, y a sus hijos Jovanni Jose Villarreal Ocanto y Rosibel Yorkina Villarreal Ocanto en la unidad sanitaria del Hospital Pedro emilio Carrillo de Valera del Estado Trujillo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO