REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000062
ASUNTO : TP01-S-2008-000062

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Antonio José Carrillo Carrizo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.394.618, de ocupación sin oficio , natural de Mendoza fría , de 75 años de edad, nacido en fecha 12-01-35, residenciado en plata 3, vereda 05, casa Nº 33, por la vía del rió, por el lado del Terminal hacia abajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Antonio José Carrillo Carrizo, los hechos narrados de la siguiente manera: resulta que el día lunes 13-10-08, a eso de las 6:00 de la tarde, el ciudadano Antonio José Carrillo Carrizo, agredió físicamente con un arma tipo cuchillo a la ciudadana Carmen de Valecillos, en virtud de que se suscito una discusión luego de haber ingerido alcohol ambas personas, fue entonces como notificaron a la ciudadana Josefina Valecillos hija de la ciudadana Carmen de lo sucedido, la cual se dirigió hasta la casa de su mama señora carmen de valecillos y la encontró tirada en el piso con la herida producida, posteriormente la llevaron al Hospital y la dejaron en observación, notificando lo sucedido por ante funcionarios del departamento policial Nº 20 quienes se encontraban a bordo de una unidad con las signas P22010 cuando recibieron llamada por la red policial del departamento policial Nº 20 informándole que se trasladaran a la urbanización plata tres, vereda 5, casa numero 46, ya que en esa dirección se encontraba un ciudadano que había causado una herida a otra ciudadana , efectivamente una vez en el sitio los mencionados funcionarios se identificaron como tales, y realizaron su aprehensión al ciudadano que indicaban que era la persona que había producido las heridas por arma blanca en la región a la ciudadana Carmen Valecillos, garantizándole sus derechos constitucionales. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Antonio José Carrillo Carrizo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria del Carmen Valecillos, y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 del reglamento de la Ley de armas y explosivos, y se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria del Carmen Valecillos, y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 del reglamento de la Ley de armas y explosivos, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales y denuncia respectiva, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Antonio José Carrillo Carrizo, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria del Carmen Valecillos, y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 del reglamento de la Ley de armas y explosivos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, resulta que el día lunes 13-10-08, a eso de las 6:00 de la tarde, el ciudadano Antonio José Carrillo Carrizo, agredió físicamente con un arma tipo cuchillo a la ciudadana Carmen de Valecillos, en virtud de que se suscito una discusión luego de haber ingerido alcohol ambas personas, fue entonces como notificaron a la ciudadana Josefina Valecillos hija de la ciudadana Carmen de lo sucedido, la cual se dirigió hasta la casa de su mama señora carmen de valecillos y la encontró tirada en el piso con la herida producida, posteriormente la llevaron al Hospital y la dejaron en observación, notificando lo sucedido por ante funcionarios del departamento policial Nº 20 quienes se encontraban a bordo de una unidad con las signas P22010 cuando recibieron llamada por la red policial del departamento policial Nº 20 informándole que se trasladaran a la urbanización plata tres, vereda 5, casa numero 46, ya que en esa dirección se encontraba un ciudadano que había causado una herida a otra ciudadana , efectivamente una vez en el sitio los mencionados funcionarios se identificaron como tales, y realizaron su aprehensión al ciudadano que indicaban que era la persona que había producido las heridas por arma blanca en la región a la ciudadana Carmen Valecillos, garantizándole sus derechos constitucionales. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente, en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima. Presentación cada 8 días por ante la prefectura de Mercedes Díaz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano Antonio José Carrillo Carrizo , en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria del Carmen Valecillos, y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 del reglamento de la Ley de armas y explosivos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Antonio José Carrillo Carrizo, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente, en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima. Presentación cada 8 días por ante la prefectura de Mercedes Díaz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda notificar a la victima. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO