REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000085
ASUNTO : TP01-S-2008-000085
Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. JOSÉ RAFAEL GARCÍA, mediante el cual presenta al ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA y Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18 de Octubre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA: venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 103402.004, nacido en fecha 28-04-63, de ocupación obrero, hijo de Blanca Elena de Bastidas y Rafael Antonio Bastidas, natural de Valera, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-04-63, residenciado el sector Altamira de Caus, parroquia Cheregue del Municipio Bolívar, Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS, imputándole al ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, los hechos narrados de la siguiente manera: El día Miércoles 15 de Octubre de 2008, a las siete de la noche, cuando la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS se dirigía a su casa ubicada en las Rurales casa N° 28, Altamira de Caus, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, luego de ella regresar de su trabajo, SU ESPOSO el ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA se encontraba en estado de ebriedad y la estaba esperando, en la esquina de la casa portando un arma blanca (machete) amenazándola de muerte, insultándola con palabras obscenas, debiendo la víctima acudir a la residencia de una amiga para resguardar su integridad física, por e! miedo que tenia, esto sucede cada vez que el ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA consume bebidas alcohólicas y cada vez que la víctima va a salir de su residencia.

La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos como: Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente que le sea prohibido acercársele a la victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 18 de Octubre de 2008, el investigado ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.


DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. SANDRA ESPINOZA, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su defendido, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, solicita que se presente en el Municipio donde reside, y por último, solicitó copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312,728 Nacionalidad, nacida en Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-06-1966, de 42 años de edad, domiciliada en sector las Rurales casa N° 28, Altamira de Caus, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, no compareció a la Audiencia.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos como: Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, haberla insultado y amenazado de muerte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 16 de Octubre de 2.008, formulada por la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS, ante funcionarios del Departamento Policial Nº 30, con sede en Sabana Grande, Estado Trujillo, a las 11:00 a.m., donde la denunciante refiere que el día Miércoles 15 de Octubre de 2008, a las siete de la noche, cuando la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS se dirigía a su casa, luego de ella regresar de su trabajo, SU ESPOSO el ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA la estaba esperando en la esquina de la casa y se encontraba en estado de ebriedad, portando un arma blanca (machete) amenazándola de muerte e insultándola con palabras obscenas, debiendo la víctima acudir a la residencia de una amiga para resguardar su integridad física, debido a! miedo que tenia, y Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima y presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, se acuerda examen psicológico y psico-social del ciudadano Rafael Isidro Bastidas Bautista, en la Unidad de Higiene Mental del Hospital Pedro Emilio Carrillo con sede en Valera, Estado Trujillo, acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de: Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ELIZABETH. DÍAZ DE BASTIDAS.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ISIDRO BASTIDAS BAUTISTA, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima y presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Altamira de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, se acuerda examen psicológico y psico-social del ciudadano Rafael Isidro Bastidas Bautista, en la Unidad de Higiene Mental del Hospital Pedro Emilio Carrillo con sede en Valera, Estado Trujillo, respectivamente..

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y las correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, notifíquese y remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO