REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000102
ASUNTO : TP01-S-2008-000102


Visto el escrito presentado por la Abogada: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta al ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Octubre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO: venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-05-78, titular de la cédula de identidad N° 14.780.775, de ocupación mecánico, hijo de Ramón Hernández y Carmen Rojo, residenciado en la concepción, vía Pampanito por el eje vial, al lado de! chatarrero del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a procedimiento policial realizado el 21-10-2008 y los hechos denunciados por la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA, imputándole al ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, los hechos narrados de la siguiente manera: El día martes 21 de octubre de 2008, a las 01:00 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA en su residencia ubicada en el Sector Conrado Mónaco, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cuando su ex concubino el ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, se introdujo en la citada residencia comenzó a insultaría agarrándola por el cuello y golpeándola en varias partes del cuerpo, retirándose de la casa, posteriormente a eso de las 8:00 horas de la noche del mismo día, cuando ella se encontraba en el sector La Concepción, su exconcubino el ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, llegó a! sitio y le arrebató a su hija de 13 meses de nacida y se la llevó, al acudir a formular la denuncia la citada víctima se constituye comisión policial y en compañía de la ya referida ciudadana se dirigieron a la residencia de esta quien les s señaló a un ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda en compañía de una lactante, manifestando la denunciante que se trata del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERNÁNDEZ y su hija, los funcionarios policiales solicitaron la documentación al ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO quien la mostró sin oponer ningún tipo de resistencia, practicando la aprehensión y leyéndole sus derechos corno imputado detenido.

La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO , antes identificado, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez solicito que el ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal ya que el mismo es solicitado por dicho tribuna! según oficio Nº 5886, y es solicitado también por el Tribuna! de Ejecución N° 01 de este circuito según oficio N 10194.
DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 23 de Octubre de 2008, el investigado ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. SANDRA ESPINOZA, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su defendido, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

La ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.147.319, quien expuso en la Audiencia: que realmente el imputado no hizo agresión alguna con ella, sólo se asustó porque agarró su pequeño bebe y pensó que no iba a regresar..

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA, el cual no se encuentra prescrito, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con las victima y haber intentado quitarle a su bebe, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 21 de Octubre de 2.008, formulada por la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Departamento Policial Nº 11, con sede en Pampanito, Estado Trujillo, donde la denunciante refiere que el día martes 21 de octubre de 2008, a las 01:00 horas de la madrugada, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Conrado Mónaco, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cuando su ex concubino el ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, se introdujo en la citada residencia comenzó a insultaría agarrándola por el cuello y golpeándola en varias partes del cuerpo, retirándose de la casa, posteriormente a eso de las 8:00 horas de la noche del mismo día, cuando ella se encontraba en el sector La Concepción, su exconcubino el ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, llegó a! sitio y le arrebató a su hija de 13 meses de nacida y se la llevó, al acudir a formular la denuncia la citada víctima se constituye comisión policial y en compañía de la ya referida ciudadana se dirigieron a la residencia de esta quien les s señaló a un ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda en compañía de una lactante, manifestando la denunciante que se trata del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS HERNÁNDEZ y su hija, los funcionarios policiales solicitaron la documentación al ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO quien la mostró sin oponer ningún tipo de resistencia, practicando la aprehensión y leyéndole sus derechos corno imputado detenido, Acta Policial, de fecha 21 de Octubre de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Departamento Policial Nº 11, con sede en Pampanito, Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO , y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando el delito como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO , es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa y la víctima, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: prohibición de acercársele a la victima para agredirla física y verbalmente, así como también realizarse un examen psicológico, psiquiátrico y psico-social en la Unidad de Higiene Menta! del Hospital José Gregorio Hernández de! Estado Trujillo, acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANAHISLIF FABIOLA VALECILLOS CEGARRA .
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WIILIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ROJO, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: prohibición de acercársele a la victima para agredirla física y verbalmente, así como también realizarse un examen psicológico, psiquiátrico y psico-social en la Unidad de Higiene Menta! del Hospital José Gregorio Hernández de! Estado Trujillo, respectivamente.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este tribunal visto lo solicitado por la representación Fiscal y revisado el sistema Iuris 2000 se evidencia que el ciudadano Willians de Jesús Hernández, esta solicitado por el Tribuna! de Ejecución Nº 01 en la Causa TJ01-X-2006-132 en relación a Orden de Aprehensión dictada en fecha 07-10-2007 ordena su reclusión en el Distrito Policial Nro. 10 a la orden del Tribuna! de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea escuchado y resuelto lo procedente..
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado al Distrito Policial Nro. 10 y las correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, notifíquese y remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

EL SECRETARIO

ROLANDO BRICEÑO