REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000138
ASUNTO : TP01-S-2008-000138

Visto el escrito presentado por la Abogada: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta al ciudadano YOVANI OROZCO VIERA y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Raúl Alfredo Briceño Rodelo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.452.437, de ocupación obrero, hijo Raúl Alfredo Briceño Marciana Esparza Rodelo, natural de Arapuey , de 32 años de edad, nacido en fecha 24-08-75, residenciado en Arapuey, frente al liceo de Arapuey, calle la libertad, casa color azul y rosado, casa Nº 4230, numero del celular de mi papa 0416-7276387, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a procedimiento policial realizado el 19-10-2008 y los hechos denunciados por la ciudadana Vileidy del Carmen Parraga Rodelo, imputándole al ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 25-10-08, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, se apersono el ciudadano Raul Briceño, quien con tratos humillantes y amenazantes, trato de introducirse en la casa de su habitación en donde estaba la ciudadana Mileidys y sus cuatro hijos, no sin antes romper los cables de luz y dejarlas a oscuras la amenazaba con quemarles su casa, con su hijos dentro de ella, el ciudadano se introdujo por el techo , la agarro por los hombros, continuando las amenazas a los fines de evitar que acudiera hacia la policía a pedir ayuda, fue entonces como los niños salieron a la calle mientras el ciudadano Raul Golpeaba a la ciudadana Mileidy quien se encontraba con unos de sus menores hijos en sus brazos, mordiéndola por el lado de la cara rompiéndole la mejilla, momentos en que aprecio su hermana Maria Rosario Torres y otros vecinos, en esos juntos momentos pasa la patrulla de la policía, introduciéndose este debajo de una cama en la casa de la señora ana, logrando aprehenderlo los funcionarios policiales garantizándole sus derechos constitucionales y procesales y notificando de inmediato al Ministerio Publico. La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Raúl Alfredo Briceño Rodelo, antes identificado, por la presunta comisión del delito: Amenaza Agravada, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ordinal 1, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vileidy del Carmen Parraga Torres, la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando la de prohibición de acercamiento con la victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 21 de Octubre de 2008, el investigado ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Abg. Sandra Espinoza, quien expone: invoco el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, en cuanto a la medida quisiera que se tomara en cuenta que mi representado no tiene una residencia donde vivir, y si se pudiera autorizarse para irse a trabajar a caracas, en virtud que no tiene residencia si es desalojado
DE LA VÍCTIMA

La ciudadana Vileidy del Carmen Parraga Rodelo, titular de la cedula de identidad Nº 23.208.347, quien expuso: este señor me ha dado mucha mala vida, el hasta me ha cortado, me vine de barlovento por el, el nunca me ha dado techo, es mas hasta se me mato un niño allí, este señor no tiene nada que ver, esa casa no es de el ni mía, el día viernes llego este señor, el estaba bebiendo frente a mi casa, el llego y me dijo que le abriera que me iba a matar, en ese momento pego la carrera y allí me alcanzo y me pego a mi y a mi bebe, el hasta me mordió en la cara, yo quiero que este señor se baña lejos de mi casa, que se valle si quiere hasta caracas, el siempre llega grosero y me agarra golpes




SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Raúl Alfredo Briceño Rodelo, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito: Amenaza Agravada, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ordinal 1, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vileidy del Carmen Parraga Torres, el cual no se encuentra prescrito, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con las victima, haberla insultado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, el día 25-10-08, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, se apersono el ciudadano Raul Briceño, quien con tratos humillantes y amenazantes, trato de introducirse en la casa de su habitación en donde estaba la ciudadana Mileidys y sus cuatro hijos, no sin antes romper los cables de luz y dejarlas a oscuras la amenazaba con quemarles su casa, con su hijos dentro de ella, el ciudadano se introdujo por el techo , la agarro por los hombros, continuando las amenazas a los fines de evitar que acudiera hacia la policía a pedir ayuda, fue entonces como los niños salieron a la calle mientras el ciudadano Raul Golpeaba a la ciudadana Mileidy quien se encontraba con unos de sus menores hijos en sus brazos, mordiéndola por el lado de la cara rompiéndole la mejilla, momentos en que aprecio su hermana Maria Rosario Torres y otros vecinos, en esos juntos momentos pasa la patrulla de la policía, introduciéndose este debajo de una cama en la casa de la señora ana, logrando aprehenderlo los funcionarios policiales garantizándole sus derechos constitucionales y procesales y notificando de inmediato al Ministerio PublicO. SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando el delito como: Amenaza Agravada, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ordinal 1, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vileidy del Carmen Parraga Torres, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa y la víctima, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, de la vivienda en común con la victima, fijando como nueva residencia en Arapuey, frente al liceo de Arapuey, calle la libertad, casa color azul y rosado, casa Nº 4230, numero del celular de mi papa 0416-7276387, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima y Presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal, se acuerda la evaluación psicológico, psiquiátrico y psico-social del ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo en la unidad de Higiene Mental del Hospital Pedro Emilio Carrilo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: Raúl Alfredo Briceño Rodelo, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de: Amenaza Agravada, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ordinal 1, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vileidy del Carmen Parraga Torres.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.437, de ocupación obrero, hijo Raúl Alfredo Briceño Marciana Esparza Rodelo, natural de Arapuey , de 32 años de edad, nacido en fecha 24-08-75, residenciado en Arapuey, frente al liceo de Arapuey, calle la libertad, casa color azul y rosado, casa Nº 4230, numero del celular de mi papa 0416-7276387, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Merida, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo, de la vivienda en común con la victima, fijando como nueva residencia en Arapuey, frente al liceo de Arapuey, calle la libertad, casa color azul y rosado, casa Nº 4230, numero del celular de mi papa 0416-7276387, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima y Presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal, se acuerda la evaluación psicológico, psiquiátrico y psico-social del ciudadano Raúl Alfredo Briceño Rodelo en la unidad de Higiene Mental del Hospital Pedro Emilio Carrilo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo 6, respectivamente.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y las correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, notifíquese y remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO