REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000005
ASUNTO : TP01-S-2008-000005
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.346, natural deL ESTADO TRUJILLO, nacido en fecha 28-01-1.970, ocupación u oficio, obrero, dice ser hijo de Jacinta Castillo y Benito Castillo, residenciado en Pampanito Segundo, sector San Isidro, casa sin numero de color mandarina, frente a la entrada del parador turístico como a tres cuadras, en Pampanito Estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, los hechos narrados de la siguiente manera: Que en fecha 04 DE OCTUBRE DEL 2008, recibieron actuaciones, provenientes del departamento policial numero once (11) de la comisaría numero uno (01) de Pampanito estado Trujillo, donde consta entre otras cosas, una denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE CASTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carache, de 31 años de edad, nacida en fecha 16-11-76, domiciliada en el sector San Isidro , la Haciendita del municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien manifestó que acudía a ese Organismo con la finalidad de formalizar denuncia contra el ciudadano IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.346, natural deL ESTADO TRUJILLO, nacido en fecha 28-01-1.970, ocupación u oficio, obrero, dice ser hijo de Jacinta Castillo y Benito Castillo, residenciado en Pampanito Segundo, sector San Isidro, casa sin numero de color mandarina, frente a la entrada del parador turístico como a tres cuadras, en Pampanito Estado Trujillo. Asimismo consta un acta policial en donde entre otras cosas indica que el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado , así como realizar acto de violencia patrimonial en el domicilio o residencia de la victima , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth del Valle Castillo, y se acuerde medida cautelar de sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Castillo Pérez , antes identificada, precalificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeeth Castillo Perez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente o sujeto activo sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, y realizar actos de violencia en el domicilio o residencia de la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 05-10-08 al folio 04 de la causa, en la cual la victima manifiesta las amenazas y el daño patrimonial de que fue objeto; acta policial de fecha 05-10-08, por medio de la cual dejaron constancia del patrullaje que estaban efectuando el distinguido Rodríguez Campos Hugo, y el sargento delgado barrios Rafael, cuando una ciudadana le hace señales para que detenga la unidad y al detenerla las ciudadanas le manifiestan que a pocos metros de allí en una vivienda se encontraba el imputado antes identificado en estado de embriaguez maltratando a su familia, y cuando dichos funcionarios se trasladan al sitio indicado observan a la victima anteriormente identificada manifestando que su marido estaba dentro de la casa y había causado algunos destrozos dentro de la misma, que la había golpeado y sacado de la casa con sus menores hijos y que no era la primera vez que lo hacia; e igualmente dichos funcionarios observaron según acta policial los vidrios de dos ventanas de dicha residencia rotos, procediendo dichos funcionarios a realizar su detención al cual le fueron impuestos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue informado al Ministerio Publico. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 3 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, se le impone igualmente la obligación de no acercarse a la victima, así como también la prohibición de enajenar y grabar el 50% de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, e igualmente realizar una evaluación psiquiatrica del ciudadano Ivo Antonio Castillo Rodríguez. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.346, natural deL ESTADO TRUJILLO, nacido en fecha 28-01-1.970, ocupación u oficio, obrero, dice ser hijo de Jacinta Castillo y Benito Castillo, residenciado en Pampanito Segundo, sector San Isidro, casa sin numero de color mandarina, frente a la entrada del parador turístico como a tres cuadras, en Pampanito Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Castillo Pérez. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano IVO ANTONIO CASTILLO RODRIGUES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 3 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, igualmente la obligación de no acercarse a la victima, así como también la prohibición de enajenar y grabar el 50% de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinario, e igualmente realizarse una evaluación psiquiatrica al imputado antes identificado . TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO
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