REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000006
ASUNTO : TP01-S-2008-000006


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Ramón Antonio Saavedra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.314.890, de ocupación obrero, hijo Zoilo Andrade Gil (+) y Maria del Carmen Saavedra (+), natural de Chejende, de 52 años de edad, nacido en fecha 16 de Octubre de 1955, residenciado en santa rosa de Monay, parroquia Panamericana, 300 metros mas delante de la escuela Granja Zapatero , casa de color azul, con rejas de color blanco, al frente de una parada con tejas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Ramón Antonio Saavedra, los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 05-10-08, a eso de las 6:00 de la tarde, se encontraba la victima en su casa con su hija Leidi Diana Angarita, , luego llego Ramón Antonio (Su concubino) ebrio y con patadas partió los vidrios de la puerta de la casa de la victima y la abrio, y sin mediar palabras agredió a la hija de la victima ciudadana Leidy Angarita con golpes y luego la estaba ahorcando con la mano, luego la victima se le abalanzo dándole golpes, para quitárselo de encima, pero también la golpeo, y le grito obscenidades, y amenazo de muerte y diciéndole que se llevaría a su hijo menor porque el era el papa, y que la iba a quemar viva en la casa, la ciudadana Leidi Diana Angarita al ver tal situación agarro un palo y le dio por la espalda y las piernas y se cayo y se golpeo en la cara, y salieron corriendo a buscar ayuda. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Ramón Antonio Saavedra, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte, 42 encabezamiento y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina del Carmen Vielma, se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte, 42 encabezamiento y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina del Carmen Vielma, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ramón Antonio Saavedra, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte, 42 encabezamiento y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina del Carmen Vielma, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 05-10-08 al folio 03 de la causa, en la cual la victima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la victima quien entre otros particulares manifestó, q ue el día 05-10-08, a eso de las 6:00 de la tarde, se encontraba la victima en su casa con su hija Leidi Diana Angarita, , luego llego Ramon Antonio su concubino ebrio y con patadas partió los vidrios de la puerta de la casa de la victima y la abrio, y sin mediar palabras agredió a la hija de la victima ciudadana Leidy Angarita con golpes y luego la estaba ahorcando con la mano, luego la victima se le abalanzo dándole golpes, para quitárselo de encima, pero también la golpeo, y le grito obscenidades, y amenazo de muerte y diciéndole que se llevaría a su hijo menor porque el era el papa, y que la iba a quemar viva en la casa, la ciudadana Leidi Diana Angarita al ver tal situación agarro un palo y le dio por la espalda y las piernas y se cayo y se golpeo en la cara, y salieron corriendo a buscar ayuda, asimismo consta acta policial de fecha 05-10-08, en la que los funcionarios sargento segundo Pirela Jesús y el cabo segundo Valera José, se encontraban de servicio en la sede del departamento policial Nº 52 cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no aporto datos personales informando que en el sitio denominado sector el cerrito , parroquia zapatero del Municipio Carache se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a dos ciudadanos dentro de una residencia de dicho sector, y al obtener esta información se integraron en comisión policial en la unidad radio patrullera P-44301, y que al llegar al sitio mencionado donde se encontraba el ciudadano agresor se identificaron como funcionarios de la policía regional, y que encontraron en la vía publica en la ciudadana Guillermina del Carmen Vielma y Leidy diana Angarita Vielma, antes identificadas, y le informaron a la comisión policial que habían sido agredidas físicamente , verbalmente y amenazadas de muerte por el ciudadano Ramón Antonio Saavedra, y que el mismo se encontraba dentro de su residencia en estado de ebriedad, fue entonces cuando dicha comisión le indico al ciudadano agresor que se acercara a la comisión policial haciéndolo sin oponer resistencia y le informaron que quedaría detenido, así como también les garantizaron sus derechos constitucionales y `procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en la evaluación psiquiatra del ciudadano Ramón Antonio Saavedra, en la unidad sanitaria de Trujillo del Hospital José Gregorio Hernández, prohibición de acercársele a la victima, y presentación cada 8 días por ante la prefectura de la Parroquia el Zapatero, Municipio Carache del Estado Trujillo, respectivamente. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Ramón Antonio Saavedra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.314.890, de ocupación obrero, hijo Zoilo Andrade Gil (+) y Maria del Carmen Saavedra (+), natural de Chejende, de 52 años de edad, nacido en fecha 16 de Octubre de 1955, residenciado en santa rosa de Monay, parroquia Panamericana, 300 metros mas delante de la escuela Granja Zapatero , casa de color azul, con rejas de color blanco, al frente de una parada con tejas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, artículos 41 primer aparte, 42 encabezamiento y 50 tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina del Carmen Vielma. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ramón Antonio Saavedra, titular de la cédula de identidad N° 4.314.890, establecida en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en la evaluación psiquiatra del ciudadano Ramón Antonio Saavedra, en la unidad sanitaria de Trujillo del Hospital José Gregorio Hernández, prohibición de acercársele a la victima, y presentación cada 8 días por ante la prefectura de la Parroquia el zapatero, Municipio carache del Estado Trujillo, respectivamente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO