REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000017
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Edgar Alirio Ruiz Ovalles, Edgar Alirio Ruiz Ovalles., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.897.251, de ocupación maestro de obra, hijo Napoleón Ruiz y Petra Ovalles, natural de caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-11-66, residenciado San Luís parte alta, callejón Carabobo, casa sin numero, casa color verde y azul y las rejas blancas, cerca de la bodega del señor octaviano, de Valera del estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Edgar alirio Ruiz Ovalles , los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 06-10-08, la victima a eso de las 8:00 de la noche se encontraba en su residencia , y de pronto escucho un escandalo y ella y su hermano bajaron a ver que pasaba, y observe que el ciudadano Edgar Alirio Ruiz Ovalles, se encontraba dándole al hermano de la victima con el equipo de sonido, luego la mama del ciudadano Leonardo se encontraba en el medio tratando de desapartarlos y el ciudadano Edgar Alirio Ruiz, se lanzo a ellos arrojándolos hacia la pared, arrinconando a la mama y al hermano y dándole nuevamente con el equipo, luego se acerco la victima Yaritza Coromoto Palencia gil, y le manifestaban que no golpearan a la mama, cuando de repente la ciudadana Celina de guillen quien es concubina de Leonardo Palencia, arremetió contra la ciudadana Emilia madre de yaritza Palencia, la alo por el cabello y la comenzaron a golpear, luego Edgar alirio Ruiz se le fu encima a la ciudadana Yaritza Coromoto y continuo golpeándola dándole por varias partes del cuerpo, la lanzo al piso, le dio puntapié por la espalda y trataba de quitarle su vestuario. Luego procedió a poner la denuncia ante la brigada de inteligencia y captura constituyéndose una comisión policial, integrada por el cabo segundo Pirela rivera José Anibal, el agente Gudiño Manzanilla, Yilmer José en compañía del agente Rivas González Jackson Rafael y el agente Díaz Pineda Alfredo de Jesús, al sitio indicado por la victima, manifestando que el presunto agresor podía ser ubicado en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, específicamente en la parada de Trujillo valera, señalando la victima al agresor dichos funcionarios se identificaron como tales, le informaron sus derechos deteniéndolo y trasladándolo a la brigada de inteligencia, no sin antes identificarlo plenamente; seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia, notificándole el procedimiento al igual que procedieron a remitir a las victimas al medico forense para que le realizaran sus respectivos informes. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Edgar alirio Ruiz Ovalles , antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Yaritza Coromoto Palencia Gil y Emilia Gil, se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad, y el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica y violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Yaritza Coromoto Palencia Gil y Emilia Gil, calificación ésta que comparte quien decide de manera parcial , por cuanto considera que dichos hechos se subsumen en el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartando la violencia psicológica en virtud de que la conducta esgrimida por el sujeto activo no ha sido reiterada según lo dicho por las propias victimas, siendo un hecho casual y momentáneo, es decir que se puede evidenciar que no hubo desestabilizad emocional o psíquica, al menos demostrado para la presente audiencia para acoger tal calificación de violencia psicológica. ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Edgar Alirio Ruiz Ovalles, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Yaritza Coromoto Palencia Gil y Emilia Gil, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con las victimas y haberlas agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, Según acta policial de fecha 06-10-08, la victima a eso de las 8:00 de la noche se encontraba en su residencia , y de pronto escucho un escandalo y ella y su hermano bajaron a ver que pasaba, y observe que el ciudadano Edgar Alirio Ruiz Ovalles, se encontraba dándole al hermano de la victima con el equipo de sonido, luego la mama del ciudadano Leonardo se encontraba en el medio tratando de desapartarlos y el ciudadano Edgar Alirio Ruiz, se lanzo a ellos arrojándolos hacia la pared, arrinconando a la mama y al hermano y dándole nuevamente con el equipo, luego se acerco la victima Yaritza Coromoto Palencia gil, y le manifestaban que no golpearan a la mama, cuando de repente la ciudadana Celina de guillen quien es concubina de Leonardo Palencia, arremetió contra la ciudadana Emilia madre de yaritza Palencia, la alo por el cabello y la comenzaron a golpear, luego Edgar alirio Ruiz se le fu encima a la ciudadana Yaritza Coromoto y continuo golpeándola dándole por varias partes del cuerpo, la lanzo al piso, le dio puntapié por la espalda y trataba de quitarle su vestuario. Luego procedió a poner la denuncia ante la brigada de inteligencia y captura constituyéndose una comisión policial, integrada por el cabo segundo Pirela rivera José Anibal, el agente Gudiño Manzanilla, Yilmer José en compañía del agente Rivas González Jackson Rafael y el agente Díaz Pineda Alfredo de Jesús, al sitio indicado por la victima, manifestando que el presunto agresor podía ser ubicado en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, específicamente en la parada de Trujillo valera, señalando la victima al agresor dichos funcionarios se identificaron como tales, le informaron sus derechos deteniéndolo y trasladándolo a la brigada de inteligencia, no sin antes identificarlo plenamente; seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia, notificándole el procedimiento al igual que procedieron a remitir a las victimas al medico forense para que le realizaran sus respectivos informes. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a las victimas, y presentación cada 8 días por ante este Circuito penal, respectivamente. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Edgar Alirio Ruiz Ovalles, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Yaritza Coromoto Palencia Gil y Emilia Gil. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Edgar Alirio Ruiz Ovalles establecida en el 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a las victimas, y presentación cada 8 días por ante este Circuito penal, respectivamente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO
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