REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006221
ASUNTO : TP01-P-2008-006221


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
EDIXON VALENTIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 12.786.402 (No presentó identificación alguna), venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1974, hijo de Hilda Rosa Torres y Raúl Valentín Colina, natural de punto Fijo estado Falcón, de oficios Herrero en la metalúrgica Trujillo, soltero y residenciado en el Sector barrio Nuevo, Casa Nº 222, diagonal al Central Motatan, parroquia y Municipio Motatan, estado Trujillo, asimismo aporta la dirección del Trabajo en el Sector Santa Rosa de el Cerro, Galpón 145, el Cerro de Motatan, estado Trujillo, la compañía se llama Metálica Trujillana, teléfono 0271-5116185.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDIXON VALENTIN RAMIREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 03-10-08, a eso de las 01:09 de la tarde, se encontraba la víctima en la casa materna en compañía de sus otros hermanos y el él, junto a sus menores hijos, resulta que Edixón, se ha dado a la tarea de robarle prendas de oro y otros enseres del hogar, además consume sustancia estupefacientes y Psicotrópicas dentro de la vivienda y en presencia de sus hijos menores, y cuando le reclaman este procede violentamente a golpear los artefactos eléctricos y bienes de su casa, también la ha amenazado con incendiar la vivienda y con matarla. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDIXON VALENTIN RAMIREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de ISMELY DEL VALLE RAMIREZ TORRES, solicita se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de ISMELY DEL VALLE RAMIREZ TORRES, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDIXON VALENTIN RAMIREZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de ISMELY DEL VALLE RAMIREZ TORRES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 03-10-08 al folio 04 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que el día 03-10-08, a eso de las 01:09 de la tarde, se encontraba la víctima en la casa materna en compañía de sus otros hermanos y el él, junto a sus menores hijos, resulta que Edixón, se ha dado a la tarea de robarle prendas de oro y otros enseres del hogar, además consume sustancia estupefacientes y Psicotrópicas dentro de la vivienda y en presencia de sus hijos menores, y cuando le reclaman este procede violentamente a golpear los artefactos eléctricos y bienes de su casa, también la ha amenazado con incendiar la vivienda y con matarla, asimismo, consta acta policial de fecha 03-10-08, en la que los funcionarios Cabo Primero JOSE CAMPOS MARIN y el cabo segundo RODOLFO GRATEROL, adscrito al Departamento Policial Nº 22, Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 01:20 horas de la tarde se presentó la ciudadana ISMELY DEL VALLE RAMIREZ TORRES, mayor de edad, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano, del delito cometido y al obtener esta información se integraron en comisión policial en la unidad radio patrullera P-22204, y que el mismo se encontraba en el lugar de lo acontecido, y al llegar a la residencia de la ciudadana denunciante avistamos a un ciudadano, ocultándose cerca de la residencia, nos acercamos al preguntarle su nombre manifestó a la comisión policial y dijo llamarse EDIXON VALENTIN RAMIREZ. Seguidamente procedieron a desatar al presunto autor del hecho y motivado a que presentaba lesiones en su cuerpo procedieron a trasladarlo hasta las instalaciones del Ambulatorio R2 Motatán, donde fue atendido por el Dr. German Quats, quien le diagnostico “ID. FX. DE RADIO IZQUIERDO” referido al servicio de Traumatología del Hospital Central de Valera, ya que el ciudadano se encuentra en las mismas condiciones en la que fue detenido. Acto seguido procedieron a trasladarlo al Comando Policial, quedando identificado como: EDIXON VALENTIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 12.786.402 (No presentó identificación alguna), venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1974, hijo de Hilda Rosa Torres y Raúl Valentín Colina, natural de punto Fijo estado Falcón, de oficios Herrero en la metalúrgica Trujillo, soltero y residenciado en el Sector barrio Nuevo, Casa Nº 222, diagonal al Central Motatan, parroquia y Municipio Motatan, estado Trujillo, asimismo aporta la dirección del Trabajo en el Sector Santa Rosa de el Cerro, Galpón 145, el Cerro de Motatan, estado Trujillo, la compañía se llama Metálica Trujillana, teléfono 0271-5116185, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 4, de la ley especial consistente en: 1.- la salida inmediata del domicilio y la prohibición de acercarse a la victima. 2.- presentación cada 30 días ante el Tribunal. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de ISMELY DEL VALLE RAMIREZ TORRES. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDIXON VALENTIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 12.786.402 (No presentó identificación alguna), venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1974, hijo de Hilda Rosa Torres y Raúl Valentín Colina, natural de punto Fijo estado Falcón, de oficios Herrero en la metalúrgica Trujillo, soltero y residenciado en el Sector barrio Nuevo, Casa Nº 222, diagonal al Central Motatan, parroquia y Municipio Motatan, estado Trujillo, asimismo aporta la dirección del Trabajo en el Sector Santa Rosa de el Cerro, Galpón 145, el Cerro de Motatan, estado Trujillo, la compañía se llama Metálica Trujillana, teléfono 0271-5116185, de conformidad con el artículo 92 numeral 4, de la ley especial consistente en: 1.- la salida inmediata del domicilio y la prohibición de acercarse a la victima. 2.- presentación cada 30 días ante el Tribunal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,




La Secretaria de Guardia

Abg. Lorena González