REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000001
ASUNTO : TP01-S-2008-000001

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HOMERO DE JESÚS PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-26.412.885, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1976, hijo de María Consuelo Pérez y Humberto Briceño (+), natural de Valera estado Trujillo, de oficios Obrero de una Ferretería en Escuque, soltero, residenciado en Calle Principal, La Loma, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar de Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, teléfono 0416-249-46-08 y 0416-249-46-08.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HOMERO DE JESÚS PEREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta de denuncia de fecha 04-10-08, al folio 06 de la causa, la victima denuncia al ciudadano Homero Pérez, ya que llego a su casa portando un machete y comenzó a decirle vulgaridades y amenazarla y agredirla e intento meterse en su casa, y como la victima cerro la reja empezó a darle machetazos a la reja, llamaron a la policía y a pocos minutos llego una comisión policial y detuvieron al ciudadano Homero Pérez, así como también le garantizaron sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Publico. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HOMERO DE JESÚS PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 y 18 de la Ley sobre y Explosivos, en Agravio de la ciudadana ELBA ROSA VILLEGAS, solicita se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 y 18 de la Ley sobre y Explosivos, en Agravio de la ciudadana ELBA ROSA VILLEGAS, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HOMERO DE JESÚS PEREZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 y 18 de la Ley sobre y Explosivos, en Agravio de la ciudadana ELBA ROSA VILLEGAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa. Acta redenuncia de fecha 04-10-2008 al folio 06 de la causa, en la cual la victima denuncia al ciudadano Homero Pérez, ya que llego a su casa portando un machete y comenzó a decirle vulgaridades y amenazarla, agredirla e intento en meterse en su casa, y como la víctima cerro la reja empezó a darle machetazos a la reja, llamaron a la policía y a pocos minutos llego una comisión policial y detuvieron al ciudadano Homero Pérez, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.- Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima 2.- Prohibición de Portar Armas Blancas. 3.- Presentación cada 15 días ante el Tribunal. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 y 18 de la Ley sobre y Explosivos, en Agravio de la ciudadana ELBA ROSA VILLEGAS. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HOMERO DE JESÚS PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-26.412.885, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1976, hijo de María Consuelo Pérez y Humberto Briceño (+), natural de Valera estado Trujillo, de oficios Obrero de una Ferretería en Escuque, soltero, residenciado en Calle Principal, La Loma, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar de Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, teléfono 0416-249-46-08 y 0416-249-46-08, de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.- Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima 2.- Prohibición de Portar Armas Blancas. 3.- Presentación cada 15 días ante el Tribunal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
El JUEZ,


Abg. José Alberto Berroterán O,



La Secretaria de Guardia

Abg. Lorena González