REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006219
ASUNTO : TP01-P-2008-006219


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.780.484, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1963, hijo de Sofía Torres (+) y Vicente Cabrera (+), natural de Llano Grande, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, de oficios Vigilante de la Escuela de Llano Grande, NER 547, soltero, residenciado en Pampanito II, en la recta, casa S/N, de color Azul, al lado de vicerepuesto la recta, propiedad de la señora Albertina de Pacheco, parroquia cruz Carrillo, Municipio Trujillo, teléfono 0416-0868072.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano BENITO ANTONIO CABRERA TORRES los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 02-10-08, siendo las 8:30 de la noche, se encontraba la víctima frente a su casa conversando con su esposo e hijos, su yerna Merlis Coromoto Araujo, cuando llegó el señor a ofenderlos con palabras muy feas, al rato llego una patrulla policial que al verla le pidieron a los funcionarios que se bajaran y se llevaran al señor que las estaba agrediendo, y la policía se lo llevo. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EULALIA BARRETO DE CASTELLANOS, solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EULALIA BARRETO DE CASTELLANOS, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EULALIA BARRETO DE CASTELLANOS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa.
Acta de Denuncia, de fecha 02-10-08, siendo las 8:30 de la noche, se encontraba la víctima frente a su casa conversando con su esposo e hijos, su yerna Merlis Coromoto Araujo, cuando llegó el señor a ofenderlos con palabras muy feas, al rato llego una patrulla policial que al verla le pidieron a los funcionarios que se bajaran y se llevaran al señor que las estaba agrediendo, y la policía se lo llevo detenido, asimismo, consta acta policial de fecha 03-10-08, en la que los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) Álvarez Eliécer, adscrito al Departamento Policial Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 07:10 horas de la noche recibí una llamada de la ciudadana MERLY COROMOTO ARAUJO DE CASTELLANOS, de 27 años de edad, informando que se encontraba frente a su casa ubicada en el sector Llano Grande, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, zona adyacente de la localidad de Santa Ana y asimismo informo que ahí se encontraba el ciudadano que acaba de agredir físicamente a una ciudadana que también se encuentra en el lugar y al obtener esta información se integraron en comisión policial en la unidad radio patrullera P-11204, trasladándose hasta el lugar aproximadamente a las 7:25 horas de la noche, al transitar por el sector Llano Grande de la referida localidad, fuimos interceptados por varias personas, quienes nos informaron que allí es donde sucedió el hecho, señalando a un ciudadano que se encontraba en ese mismo lugar y a quien sindicaron como autor del hecho. Y en ese momento una de las ciudadanas nos manifestó que el ciudadano señalado acababa de propinarle un puñetazo en el brazo derecho. Seguidamente procedieron a desatar al presunto autor del hecho candiéndolo hacia el interior de la Unidad Patrullera. Acto seguido procedieron a trasladarlo al Comando Policial, quedando identificado como: BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.780.484, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1963, hijo de Sofía Torres (+) y Vicente Cabrera (+), natural de Llano Grande, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, de oficios Vigilante de la Escuela de Llano Grande, NER 547, soltero, residenciado en Pampanito II, en la recta, casa S/N, de color Azul, al lado de vicerepuesto la recta, propiedad de la señora Albertina de Pacheco, parroquia cruz Carrillo, Municipio Trujillo, teléfono 0416-0868072, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: 1.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima 2.- Transitar por el sector por donde la misma reside. En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.780.484, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1963, hijo de Sofía Torres (+) y Vicente Cabrera (+), natural de Llano Grande, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, de oficios Vigilante de la Escuela de Llano Grande, NER 547, soltero, residenciado en Pampanito II, en la recta, casa S/N, de color Azul, al lado de vicerepuesto la recta, propiedad de la señora Albertina de Pacheco, parroquia cruz Carrillo, Municipio Trujillo, teléfono 0416-0868072, de conformidad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: 1.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima 2.- Transitar por el sector por donde la misma reside. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
El JUEZ,


Abg. José Alberto Berroterán O,



La Secretaria de Guardia

Abg. Lorena González