REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006223
ASUNTO : TP01-P-2008-006223


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ADRIANO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad E.- 83.624.437, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1966, hijo de Inés Tulia Guaitoto y Ambrosio Mosqueda , natural de el Chocó de Colombia, de oficios Obrero, soltero y residenciado en el Sector las Americas, casa S/N, en la calle Bolivia, cerca del abasto que se llama Gilberto, Sabana de Mendoza estado Trujillo, teléfono 0424-1473332.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ADRIANO MOSQUEDA los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 03-10-08, siendo las 7:30 de la noche, se encontraba la víctima en compañía de una compañeras de clase realizando una tarea, luego que terminó de hacer la tarea se levantó para ir a bañarse y su padrastro de nombre ADRIANO MOSQUEDA, se le vino encima y la agarró por el cuello para ahorcarla y le dijo un poco de groserías y la amenazó con matarla, y en eso miró a un lado y vio la plancha que estaba prendida porque una amiga de nombre YOSELIN estaba planchando una franela y la agarró y se la puso en el brazo derecho y la quemó, no se pudo defender porque al mismo tiempo la tenía agarrada por el cuello. La Fiscalía Primera 9º solicita igualmente que se Decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ADRIANO MOSQUEDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY POLO PORTO, solicita se califique la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial, asimismo solicito una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 9º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY POLO PORTO, calificación ésta que si bien es cierto no comparte quien aquí decide ya que no encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal de Lesiones Personales establecido en el artículo 413 del Código Penal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ADRIANO MOSQUEDA, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY POLO PORTO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248. Aunado a lo anterior, obra en la causa.
Acta de Denuncia, de fecha 03-10-08, siendo las 9:00 de la noche, se encontraba la víctima siendo las 7:30 de la noche, se encontraba la víctima en compañía de una compañeras de clase realizando una tarea, luego que terminó de hacer la tarea se levantó para ir a bañarse y su padrastro de nombre ADRIANO MOSQUEDA, se le vino encima y la agarró por el cuello para ahorcarla y le dijo un poco de groserías y la amenazó con matarla, y en eso miró a un lado y vio la plancha que estaba prendida porque una amiga de nombre YOSELIN estaba planchando una franela y la agarró y se la puso en el brazo derecho y la quemó, no se pudo defender porque al mismo tiempo la tenía agarrada por el cuello, posteriormente la adolescente se presentó al comando policial y en compañía de los funcionarios Dttv. PEREZ AUDILIO y el Agente MORILLO ALBERTH, en la unidad vehicular FORD tipo Radio Patrulla se trasladaron al la vivienda de la denunciante en donde con su la autorización de la dueña de la casa procedieron a detener en estado de ebriedad al ciudadano ADRIANO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad E.- 83.624.437, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1966, hijo de Inés Tulia Guaitoto y Ambrosio Mosqueda, natural de el Chocó de Colombia, de oficios Obrero, soltero y residenciado en el Sector las Americas, casa S/N, en la calle Bolivia, cerca del abasto que se llama Gilberto, Sabana de Mendoza estado Trujillo, teléfono 0424-1473332, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 9º del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar Privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada por la Defensa, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9, de la ley especial consistente en: 1.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima 2.- prohibición de Transitar por el sector por donde la misma reside. 3.-Presentación ante el tribunal cada 30 días ante este Tribunal. 4.- la salida inmediata de la residencia. En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA En cumplimiento de lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito como el de LESIONES PERSONALES, de conformidad con el articulo 413 del Código Penal, por cuanto la precalificación fiscal no llenan los requisitos exigidos en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en vista a lo que establece el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Juez natural en con el artículo 75 eiusdem, en concordancia con el articulo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal plantea el conflicto de NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a la Fiscalía de que solicite el examen medico legal de la victima para determinar sobre la gravedad de la lesión sufrida. CUARTO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9, de la ley especial consistente en: 1.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima 2.- prohibición de Transitar por el sector por donde la misma reside. 3.-Presentación ante el tribunal cada 30 días ante este Tribunal. 4.- la salida inmediata de la residencia del ciudadano ADRIANO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad E.- 83.624.437, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1966, hijo de Inés Tulia Guaitoto y Ambrosio Mosqueda , natural de el Chocó de Colombia, de oficios Obrero, soltero y residenciado en el Sector las Americas, casa S/N, en la calle Bolivia, cerca del abasto que se llama Gilberto, Sabana de Mendoza estado Trujillo, teléfono 0424-1473332. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

DE LA RESOLUCION DEL
CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 16 de Octubre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró COMPETENTE para seguir conociendo la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, luego de Planteado el Conflicto de No Conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Octubre de 2008, quien aquí Decide, acata el mismo por disposición de lo resuelto y ordena la Notificación de las partes de la Decisión de la Corte de Apelaciones de la continuidad del conocimiento de la misma por parte de este Tribunal. Así se Decide
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,



La Secretaria de Guardia

Abg. Lorena González