REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000143
ASUNTO : TP01-S-2008-000143
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, , en contra del ciudadano JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS, portador de la cédula de identidad Nº18801835 y 12939281; por la comisión del (los) delito (s) Violencia Psicologica y Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el (los) artículo (s) del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MARIA MERCEDES BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº5770501, y el Orden Público. En virtud de que en el día . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) SANDRA ESPINOZA y SANDRA ESPINOZA y el imputado JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS, por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de , previsto en el artículo del Código Penal, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de , la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo42 ejusdem, en la mitad . Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día .
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al imputado JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ELIBERTO CASTELLANO y CLEMENTE DE JESUS AVILA OLMOS, portador de la cédula de identidad Nº18801835 y 12939281; a cumplir la pena de , por la comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARIA MERCEDES BRICEÑO ARAUJO, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. José Alberto Berroteran