REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000174
ASUNTO : TP01-S-2008-000174

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 31 de Octubre, día y hora fijada, se hizo presente en la sala de audiencia, el Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, Abg. José Alberto Berroteran O, y la secretaria de sala, Abg. Lorena González, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: La fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, la victima DILCIA DEL CARMEN PERDOMO MEJIAS, la defensora Publica Abg. Sandra Espinoza, el imputado WUILLIAN RAMON GOMEZ PEREZ. Se le cedió la palabra al imputado y solicito que se nombre un defensor público que lo asista en la presente causa y estando presente la defensora publica Abg. Sandra Espinoza, “quien acepta y se le tomo el juramento de Ley del imputado”. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 30-10-2008, precalificó como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DILCIA DEL CARMEN PERDOMO MEJIAS, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en no acercarse a la residencia o trabajo de la víctima, para el ciudadano WUILLIAN RAMON GOMEZ PEREZ, se califique la flagrancia, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ídem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: WUILLIAN RAMON GOMEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.771, nacido en fecha 24-02-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Obrero, hijo de Gladis del Carmen Pérez y Wuillian Ramón Gómez, residenciado Avenida Principal del Tablón, en el Sector 05 de Julio del Tablón de Monay, Casa 16775, de color verde, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: en cuanto a la medida quiero se le tome opinión a la señora si ella quiere que se vaya al señor de la casa, solicito que la medida cautelar la del ordinal 7 del artículo 92 de la ley especial, solicito que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado de posible cumplimiento, que no permita que interrumpa sus labores, y se me expidan copias simples de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: DILCIA DEL CARMEN PERDOMO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.925.671, quien expuso: yo no quiero que se vaya de la casa por cuanto a los niños le hacen mucha falta y el niño no ha querido comer esperando a su papa. Es todo.- El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WUILLIAN RAMON GOMEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.771, nacido en fecha 24-02-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Obrero, hijo de Gladis del Carmen Pérez y Wuillian Ramón Gómez, residenciado Avenida Principal del Tablón, en el Sector 05 de Julio del Tablón de Monay, Casa 16775, de color verde, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 4, de la ley especial consistente en: 1.- la salida inmediata del domicilio por tres meses. 2.- presentación cada 30 días ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar a Spa Mujer del estado Trujillo, a los fines de reciba charlas el imputado y la victima de materia de Violencia Intrafamiliar y asimismo que le hagan la evaluación psicológica. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. SEXTO: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 11:55 de la mañana, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control Nº 02 La Representación Fiscal,

Abg. José Alberto Berroterán




La defensa pública, El Imputado,



La Victima


La Secretaria,

Abg. Lorena González