REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-004506
ASUNTO: TP01-P- 2007-004506
ACUSADO: RAFAEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.616, de 38 años de edad, soltero, obrero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Eliza del Carmen González y de José Ramón Alvarez, nacido en fecha 26-08-1969, residenciado en el sector Valle Alto vía a la población de Escuque en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, casa sin número.
VICTIMA:
FISCAL: Abg. JOSE RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.325.337, IPSA Nro. 52671, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO JOSE RAMIREZ, DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO y RAMON JOSE FLORES BARRIOS, IPSA Nros. 130478, 130474 y 130742, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 9, esquina avenida 11 sector el centro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia sexual , prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION: REVISION DE MEDIDAS

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 74.
En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 75 a los fines de su distribución.
En fecha 16 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 75 folios útiles, según auto cursante al folio 76. En ésta misma fecha se recibió solicitud dirigida al Juez de Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de los abogados: ANTONIO JOSE RAMIREZ, DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO y RAMON JOSE FLORES BARRIOS, IPSA Nros. 130478, 130474 y 130742, por medio de la cual pide a éste tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.616, de 38 años de edad, soltero, obrero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Eliza del Carmen González y de José Ramón Alvarez, nacido en fecha 26-08-1969, residenciado en el sector Valle Alto vía a la población de Escuque en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, casa sin número, desde el día 11 de Agosto de 2.007.
En fecha 21 de Octubre de 2008, siendo las 2:30pm, éste Tribunal De Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, recibe la solicitud de los abogados: ANTONIO JOSE RAMIREZ, DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO y RAMON JOSE FLORES BARRIOS, IPSA Nros. 130478, 130474 y 130742, por medio de la cual pide a éste tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.616, de 38 años de edad, soltero, obrero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Eliza del Carmen González y de José Ramón Alvarez, nacido en fecha 26-08-1969, residenciado en el sector Valle Alto vía a la población de Escuque en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, casa sin número, desde el día 11 de Agosto de 2.007.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente solicitud se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud, los abogados ANTONIO JOSE RAMIREZ, DELFI LEONARDO PIRELA BARRETO y RAMON JOSE FLORES BARRIOS, IPSA Nros. 130478, 130474 y 130742, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 9, esquina avenida 11, sector el centro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo manifestaron lo siguiente:
“…solicitamos sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ, desde el día 11 de Agosto de 2007…
…Como prefacio de las razones por las cuales se debe revisar, la Medida de Privación de Libertad para su inmediato cese, se ha de atender, que los supuestos que motivaron al tribunal de Control, a ordenar la actual Medida Cautelar, han cambiado y se han desvirtuado con las actuaciones realizadas en el proceso, como así consta en el expediente…
Por lo expuesto sustentamos nuestra pretensión en el derecho y en lo evidenciado en el expediente, analizando los hechos plasmados en el, con base en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y del conocimiento científico; llegando a determinar que en la presente causa no hay elementos de convicción suficientes que permitan determinar, que el acusado es el autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, de esta forma no se encuentran llenos los extremos que plasma el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Privación Preventiva de la Libertad, ya que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el acusado a sido autor del hecho punible; para aseverar lo escrito la defensa …
… que es evidente que el ciudadano se encontraba en Caracas, es porque el mismo laboraba en esa ciudad hace más de un año…
…que resulta inverosímil el pensar que el presente hecho punible pudo ser realizado en esta vivienda sin que nadie se haya percatado de lo ocurrido,…
…omissis…
…Este digno Tribunal debe considerar el hecho que el acusado no presenta prontuario delictivo…
…se debe atender la propuesta de trabajo realizada por la empresa Concretera San Judas Tadeo C.A”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: RAFAEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ , ocurrió por la supuesta comisión del delito de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:


“Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.( negrillas nuestras).


En el asunto que se examina, el Ministerio Público solicito la privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito citado up supra, en fecha 10 de Agosto de 2007 y presentó acusación por el mismo delito. La defensa por su parte argumenta que las condiciones que motivaron la detención cambiaron, y cita unas declaraciones que cursan en autos, por tanto solicitan sea revisada la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de este primer punto, este Tribunal debe dejar establecido que tales declaraciones por ellos citadas ocurrieron en fecha: 16 de Agosto de 2007 la de la niña ------------y 21 de Agosto de 2007, la de la ciudadana: ---------------------- de lo que se desprende que pareciera, por lo que la solicitud de los abogados defensores pretende confundir a éste tribunal sobre la modificación de la medida alegando un cambio de las condiciones, fundándose en declaraciones que sirvieron precisamente de base para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad que se celebro la Audiencia Preliminar, la cual ocurrió en fecha 04 de octubre de 2007 y donde el Juez de Control, revisó la medida de Privación Judicial y la mantuvo, y el 31 de Enero de 2008 el Juez de Juicio No 4 de éste Circuito Judicial, oportunidad en que se hizo constar que no se han producido cambio de condiciones por las cuales fue dictada la medida.
Quien juzga considera que estas declaraciones citadas por la defensa, son de vieja data y sobre las mismas ya se pronunciaron los Tribunales mencionados precedentemente, al analizar las actas procesales y revisar la medida, por lo que forzoso es concluir que no hay variación de las condiciones que motivaron dictar esta medida y así se decide.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estable los requisitos que deben producirse para que se dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es importante precisar que aun cuando nuestra legislación le da un carácter excepcional a éstas medidas, no obstante, estas se producen cuando existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de la medida precautoria, es decir, restrictiva de libertad, que dentro del proceso autoriza la ley con base al artículo 44 de la Constitución Nacional.
En el caso de marras el peticionante fundamenta su solicitud en el hecho de que el acusado no presenta prontuario delictivo y que se debe atender la propuesta de trabajo realizada por la empresa Concretera San Judas Tadeo C.A, así como el Registro Mercantil Concretera San Judas Tadeo C.A , y el Rif de la compañía, no obstante a ello, se debe precisar que el delito imputado es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto que la incluyó en esta Ley Orgánica, estableciendo una pena alta por la comisión del mismo, se concluye entonces que por la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal considera que mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye, en éste caso en particular la única medida eficaz para obtención de las finalidades del proceso, por tanto, forzoso en concluir que NO PUEDE PROSPERAR la presente solicitud y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.616, de 38 años de edad, soltero, obrero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Eliza del Carmen González y de José Ramón Alvarez, nacido en fecha 26-08-1969, residenciado en el sector Valle Alto vía a la población de Escuque en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual , prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña ----------. Segundo: Se mantiene el centro de reclusión. Por tanto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem y en armonía con el 13 ibidem y 257 Constitucional, téngase como revisada la medida conforme a los argumentos explanados.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES