REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-002607
ASUNTO: TP01-P- 2006-002607
ACUSADO: RAMON ENRIQUE MONTILLA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.006, de 38 años de edad, hijo de Aurice Estela Vitoria y Rafael Ramón Barrios, natural de Trujillo en fecha 05/11/67, de ocupación guardia de custodia de la Empresa Transporte de Valores VISETECA, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado calle La Cruz, casa s/n, a una cuadra de la Comandancia, cruzando hacia la Quebrada, donde la señora Aurice Viloria. Betijoque Estado Trujillo.
VICTIMA: NELLY JOSEFINA GODOY DE MONTILLA, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.770,CASADA, de Profesión T.S.U Enfermería residenciada Sector Santa Rosa Calle el Rosario , parte alta Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Autónomo Trujillo.
FISCALES: Abg. Lenin Teran , Robarto Duran y Sandra Salas Representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JORGE PARILLI, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA PEPETRADO HABITUALMENTE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17,16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: DECLARATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 96.
En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 97 a los fines de su distribución.
En fecha 23 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante la pieza uno constante de 97 folios útiles Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y en materia civil observamos la competencia en cuanto a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía es de Orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el tribunal, pues no es subsanable con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su Libro “Fundamento del derecho Procesal Civil” página 28 y 29 tercera edición, editorial De Palma al hablar sobre la competencia señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, auque siga teniendo jurisdicción es incompetente…”
Debe este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio, determinar su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 115, “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, Las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Igualmente el artículo 118 ejusdem, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el ordenen el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos del artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De la revisión de las actas procesales se observa que estamos en presencia de un hecho ocurrido en el estado Trujillo y que el ciudadano: RAMON ENRIQUE MONTILLA, presuntamente cometió el delito de VIOLENCIA FISICA PEPETRADO HABITUALMENTE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17,16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLY JOSEFINA GODOY DE MONTILLA por lo que es forzoso concluir que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano: RAMON ENRIQUE MONTILLA, VIOLENCIA FISICA PEPETRADO HABITUALMENTE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17,16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLY JOSEFINA GODOY DE MONTILLA . Segundo: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa por tanto se fija Audiencia especial de Verificación de condiciones para el día 03-11-2008 a las 02 p.m. ya que el Tribunal antes competente decreto en fecha 28-11-2008 en los folios 89 al 95 Decretó la SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año y visto que hasta la fecha se encuentra vencido dicho lapso se fija la referida audiencia de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la celebración del acto.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.