REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001444

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL COPP

Visto el contenido del acta de fecha 03-09-08 levantada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del COPP, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro2, la cual riela a los folios 68 al 71 del presente asunto, por la cual se ordena la declinatoria de competencia a los Tribunales en materia de Violencia de Genero, en virtud de declaratoria de incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 77 del COPP, este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 05-02-2008 se dio entrada al presente asunto por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de procedimiento de flagrancia iniciado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 1 del Municipio Antonio Iribarren, Comisaría La Paz, no teniendo lugar la audiencia de presentación debido a que el detenido en momentos en los cuales los funcionarios se disponían a sacar copias fotostáticas del procedimiento se escapa encontrándose evadido;
SEGUNDO: En fecha 25/02/08 el tribunal de Control Nro. 3 libra orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano YRMAR HIPOLITO LOPEZ PERAZA;
TERCERO: En fecha 24-07-08 se recibe oficio de la defensa del imputado, solicitando al Tribunal Tercero de Control, deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su representado, por cuanto en el asunto KP01-P-2008-1523, que señala cursa igualmente por ese despacho, ya le había sido impuesto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en régimen de presentación cada 15 días;
CUARTO: Vista la petición de la defensa del imputado el Tribunal ce Control Nro. 3, acuerda celebrar audiencia oral especial para el 06-08-08 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, ordenando se libre los correspondientes oficios;
QUINTA: Siendo el día y hora señalado para que tuviese lugar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nro. 3 para llevar acabo audiencia por el 327 del COPP, es decir audiencia preliminar, donde una vez consultado el sistema Juris 2000 por la coordinación Beta 8, fijaron nueva fecha para el 08-10-08, en virtud de no encontrarse presente la defensa pública, la víctima ni el imputado de autos, ordenando se libren las correspondientes boletas de notificación;
SEXTA: En fecha 02-09-08 por la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibe oficio Nro. 996 acompañado de siete folios, procedentes del Comando Unificado Plan 20, colocando a la orden del Tribunal de guardia al ciudadano YMAR LÒPEZ PERAZA, en virtud de orden de captura emitida por el Tribunal de Control Nro.3;
SEPTIMA: En virtud de la captura del imputado, se fija para el día 03-09-08 audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del COPP, ordenándose a la Comandacia General de la Policía del Estado Lara el traslado del detenido para la hora y fecha acordada;
OCTAVA: El 03-09-08 se constituye el tribunal de Control Nro. 3 a fin de llevar acabo audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, donde la Fiscal 20 informa que por la Fiscalia 2da cursa la causa Nro. 13F2-219-08 por los delitos de fuga y falsa atestación contra funcionario público, encontrándose en etapa intermedia, por lo que dicha fiscalia Nro. 20 se declara en el acto solo competente para conocer solo del asunto aperturado por los delitos de Violencia Psicología Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. A su vez la Defensa Técnica informa al Tribunal que cursan dos asuntos signados con los números P-08-1523 y P-08-01444 con un día de diferencia de apertura, donde su representado funge como imputado ratificando la solicitud de acumulación de las causas, manifestando que su defendido se encuentra cumpliendo con el régimen de presentación, y que desconocía la existencia de otro asunto en su contra, solicitando se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde la libertad inmediata de su cliente. Acto seguido el Tribunal decide como punto previo las solicitudes de las partes, con respecto a la acumulación de las causas P-08-01523 a la P-08-001444, observa que el primero de los señalados se inicio el 07-02-08 por la presunta comisión del delito de fuga y falsa atestación contra funcionario público contra el ciudadano YRMAR HIPOLITO LÒPEZ PERAZA, conociendo la fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el mismo se escapa una vez que es aprehendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicología Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en la Ley especial, teniendo lugar el 08-02-08 la correspondiente audiencia de presentación, donde se le decreto libertad condicional, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3ro, consistente en régimen de presentación cada 15 días. Posteriormente el 24-03-08 el Ministerio Público presenta acusación por los delitos de fuga y falsa atestación contra funcionario público. Advirtiendo el Tribunal que carece de competencia para el conocimiento del asunto KP001-P-2008-001444, donde se plantean los delitos competencia de la jurisdicción especial de los Tribunales de Violencia de Género, considerando que se esta en presencia de la excepción contenida en el artículo 74 numeral primero, por cuanto el mismo establece la no procedencia de la acumulación cuando alguno de los asuntos puede decidirse con prontitud en vista de las circunstancias del caso, declinando la competencia para este despacho;
NOVENA: Seguidamente este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas lleva acabo la audiencia de conformidad con el 250 del COPP, acordando libertad condicional del imputado, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, consistente en régimen de presentación cada 15 días por ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DECIMA: Este Tribunal el día 08-10-08 fijado para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, constata que el mismo no puede llevarse acabo, por cuanto no se constata acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este para seguir conociendo del asunto, al respecto observa:
1.-De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones;
2.- Que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, considerando que la excepción al principio de la Unidad del Proceso opuesta por el Tribunal Tercero de Control, por el cual declina la competencia a este juzgado no da lugar, en virtud de que no están dados los supuestos que el articulo 70 numeral 1 hace referencia, tomando en cuenta que se trata de un mismo imputado en dos causas por delitos conexos,, por lo tanto se ordena devolver el asunto al Tribunal de Origen, para que sea el Juez Natural quien continúe con la tramitación. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
El artículo 70 ejusdem trata de los delitos conexos, señalando en su numeral primero, que se entiende por delitos conexos, “…aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponde a diversos tribunales…”
A su vez el artículo 71 de la misma norma señala, que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, siendo competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: “1.-el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena….”;
Por ultimo el artículo 75 ejusdem, concerniente al fuero de atracción, cuando alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Pena
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”





DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-P-2008-001444 seguida al ciudadano YRMAR HIPOLITO LÒPEZ PERZAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.240.875; 2) Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO

DB/ dorelys-