REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000220

Vista la solicitud de presentada por escrito de fecha 09-10-08 por el abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y MAIKEL ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.849.208, 18.686.583 y 23.492.233 respectivamente, imputados en la presente causa, consistente en la práctica de diligencias propias de la investigación, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11, y 24 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado tal como lo contempla el numeral 1 y 2 del 108 ejusdem, a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
Tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
Asimismo, cabe destacar la presencia de la prueba anticipada en el nuevo proceso penal de Venezuela, desde que fue adoptado un sistema fundamentalmente acusatorio en un código procesal que ya lleva nueve años con dos reformas, ha generado muchas discusiones y posiciones contrapuestas, ante la problemática que ha surgido para la aplicación de algo que hasta ahora era desconocido y que solo estaba pautado para el proceso civil, obviamente con diferente tratamiento normativo, cual es el procedimiento anticipatorio conocido como el retardo perjudicial previsto en el COPC.
En los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro.01099 de fecha 18-08-04 (Exp. 2001-0940), con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, fijó una clara precisión de lo que debe tenerse como prueba ilícita en todo el proceso administrativo o judicial, cuando esa prueba sea obtenida con violación al debido proceso, al haberse practicado a espaldas de alguna de las partes, sin que esta haya tenido oportunidad de controlarla y contradecirla, lo que entendemos sostenibles para el anticipo de una prueba penal que menoscabe esos derechos.
En efecto, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba de considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención de elementos probatorios, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debiendo ser considerada como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor.

DE LA JUSTIFICACIÒN
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la justificación debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del por qué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué, considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración no podrá hacerse durante el desarrollo del juicio, y de ser posible, según la naturaleza del asunto, es recomendable que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada.
Cabe destacar que entre tantos obstáculos que podría motivar o justificar la practica de una prueba anticipada, sería un estado de enfermedad que podría encontrarse la victima, en este caso, que al momento de la solicitud aún se encuentre en condiciones de rendir declaración, pero siendo previsible que pudiese agravarse o fallecer si se espera al juicio para que allí deponga; o que se encuentre de tránsito en el país, previendo su inminente ausencia para la oportunidad del juicio, en cuyo caso será dificultosa, complicada y tardía la obtención se su testimonio o deposición pericial por las vías que pauta el Derecho Internacional Privado, o cuando el declarante este siendo seriamente amenazado contra su vida o integridad física, por lo cual sería previsible su no comparecencia a juicio o que de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor producido por esa amenaza y ante la posibilidad de que pueda de alguna manera ser influenciado para declarar de una forma contraria a lo que fue esa verdad real. Otra situación que podría ser considerada por el Juez para tener bien justificada la solicitud de anticipo de una declaración testimonial, sería por ejemplo que el testigo resida en un barrio o lugar apartado que se caracterice notoriamente por su alta criminalidad violenta y que haya sido allí donde se cometió el hecho investigado y donde también residan sus protagonistas, entendiéndose, por máximas de experiencia, que sería difícil para el servicio de alguacilazgo que pudiese acceder al sitio sin dificultad para practicar las citaciones y que el mismo testigo estuviese corriendo un ostensible riesgo si se dispusiese a declarar en el juicio, por lo cual, sería muy propicio plantear el anticipo de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, además del necesario control popular que ejercen los ciudadanos que asisten a las audiencias, casi siempre revestida de publicidad y excepcionalmente reservadas, este tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, vista la petición formulada por la defensa de los imputados, consistente en: 1.- Se ordene al CICPC la ubicación de la supuesta casa, a fin de colectar posibles evidencias; 2.- Se ordene al CICPC la ubicación de la supuesta cancha deportiva, donde supuestamente se encontraban los imputados la noche en que ocurrieron los hechos; 3.-Se ordene la realización de las experticias de barrido a las prendas íntimas de la víctima, cuyos resultados al parecer no constan; 4.- Por último se ordene la practica de la prueba de reconocimiento o rueda de imputados, cumple en informar al Abg. RAUL COLMENAREZ que atendiendo a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal tal como lo prevé el artículo 11 del COPP, es a dicho organismo a donde debe dirigir solicitudes de practicas de diligencias propias de la investigación, correspondiendo a quien decide de acuerdo al contenido del artículo 282 del COPP el Control Judicial, es decir garantizar que en la fase preparatoria se cumplan con los principio y garantías establecidos en el COPP, en la CRBV, tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que no acuerda tal solicitud, por cuanto no consta en el asunto que la defensa haya solicitado la practica de dichas diligencias al Ministerio Público, y este sin justa causa las haya negado practicar, en consecuencia no acuerda lo solicitado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa habilitación del tiempo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la petición de practica de diligencias propias de la investigación solicitada por el Abg. RAUL COLMENAREZ en su condición de defensor de los imputados en autos, emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Notifíquese la presente decisión a la defensa de los imputados. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA