REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000220

Vista la solicitud de presentada por escrito de fecha 10-10-08 por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro Pérez, consistente en la práctica de Reconocimiento de Imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del COPP este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11, y 24 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado tal como lo contempla el numeral 1 y 2 del 108 ejusdem, a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
Tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
Atendiendo que en los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro.01099 de fecha 18-08-04 (Exp. 2001-0940), con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, fijó una clara precisión de lo que debe tenerse como prueba ilícita en todo el proceso administrativo o judicial, cuando esa prueba sea obtenida con violación al debido proceso, al haberse practicado a espaldas de alguna de las partes, sin que esta haya tenido oportunidad de controlarla y contradecirla, lo que entendemos sostenibles para el anticipo de una prueba penal que menoscabe esos derechos.
En efecto, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba de considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención de elementos probatorios, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debiendo ser considerada como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa habilitación del tiempo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: ACUERDA LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, prevista en el artículo 230 y 231 del COPP, solicitada por la representante del Ministerio Público. Fíjese para el día jueves 16 de Octubre de 2008 a las 03:00 p.m. para que tenga lugar la misma. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al director del Internado Judicial de Yaracuy solicitando el traslado de los imputados a la sede del Circuito Judicial Penal, para el día y hora acordado. Emánese duplicado del presente auto, a los fines de que se conserve uno en el copiador de decisiones del Tribunal. Notifiques a las partes. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA