REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007641
FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acordadas en contra del ciudadano EDRILE JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº 23.154.901, de 48 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Profesor de Idiomas, hijo de Joici L’homme Joseph y de Andrelie Pierre, nació en fecha 15-10-1959, natural de Haití, nacionalizado Venezolano, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez, con carrera 2, Sector California, Vía Quibor, en el Estado Lara. Por su presunta participación activa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDNA ESTANGEL DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.947.233
Se constituye el Tribunal conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el secretario Daniel Escalona, y el Alguacil Mario Rojas, verificándose la presencia de el Fiscal Segundo Abg. Rafael Ramírez y el Defensor Privado Abg. Carlos Alberto González Madrid IPSA N° 2.299, a fin de llevar a cabo el acto de audiencia oral de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, y cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDRILE JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº 23.154.901 los hechos que de manera continua vienen siendo denunciados por la victima desde el mes de junio de 2008, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, consistentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita al tribunal que sean oídas las partes, en que una vez escuchadas se impongan las medidas de protección y de seguridad que el Tribunal crea convenientes, de conformidad con el artículo 87 de la Ley especial. Asimismo solicita que se otorgue lapso de prorroga de conformidad con el artículo 79 de la Ley, visto que no se ha podido realizar el examen psicológico, así como otras diligencias ordenadas a la Guardia Nacional.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA TECNICA Y VICTIMA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de rendir declaración, exponiendo: “es todo lo contrario y rechaza lo categóricamente lo alegado por el Ministerio Publico siendo yo el acosado amenazado perturbado por la señora en todo momento y tengo testigos y pruebas por cantidad de lo que estoy diciendo, que el agredido y el violado he sido yo, y estoy injustamente fuera de mi casa de parte de una señora que me traiciono, me robo y abandono a los hijos y a mi por 8 años a mis tres hijos, se fue con el señor que todavía vive, quiero que la señora me amenaza y me dice que va a hundir, me lo ha demostrado con los hechos, yo no soy casado con ella” Acto seguido se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone: “Referente a las medidas solicitadas articulo 87 por el Ministerio Publico solicito que sean revocadas, por cuanto mi cliente se encuentra en la calle durmiendo en hoteles y en casa de uno de sus amigos, pero a la vez solicito con toda urgencia del caso y basándome en el artículo 16 del COPP no se ratifique la medida con una orden dada con la fiscalía 2 para que se dirigiera a su casa para retirar unos utensilios y enseres que iba a entregar y se encontraba su hijo en su casa, esta situación tiene 5 o 6 meses solicito la inmediata reintegración a su casa los policías”
Acto seguido la víctima manifiesta su voluntad de declarar, manifestando: “primeramente hay palabras que no se bien discúlpeme por eso no hablo bien, el señor me sigue molestando, frecuentando la vivienda incumpliendo con la medida impuesta, a el se le entrego su ropa, sin embargo sigue ocasionando molestias ofensas, maltrato psicológico tanto a mi como a sus hijos” Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello que se ratifica la medida de seguridad y protección ordenada en principio por el Ministerio Publico, contenida en el artículo 87 numeral 4, asimismo se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en los articulo 5 y 6 del mismo artículo, en virtud de que las medidas a imponer obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de prorroga realizada por el el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, este Tribunal considera, que este organismo como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11, y 24 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado tal como lo contempla el numeral 1 y 2 del 108 ejusdem, a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo faculta para solicitar fundadamente si la complejidad del caso lo amerita ante el Tribunal con funciones de Control, Audiencias y Medidas prorroga al término de la investigación, que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, facultad que en el caso que nos ocupa hace uso, solicitando una prorroga de 90 días para la presentación del acto conclusivo; por lo que quien decide concede prorroga de sesenta (60) días a la Fiscalia Segunda para que presente el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la medida de seguridad y protección ordenada en principio por el Ministerio Publico, contenida en el artículo 87 numeral 4, asimismo se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en los articulo 5 y 6 del mismo artículo. SEGUNDO: Se otorga un lapso de 60 días a la Vindicta Publica para la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes del auto motivado de la presente decisión, no se remite el asunto al Ministerio Público para que continué con la investigación, por cuanto en este despacho tan solo cursan copias. Emánese un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA