REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000555
Vista la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro Pérez, por escrito de fecha 22-10-08 de conformidad con el artículo 307 del COPP, en virtud de investigación iniciada en fecha 13-08-08 por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.270.544, en su condición de madre y representante legal de la niña (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de tres años de edad, por violencia sexual en contra del ciudadano ROMMEL ALEXIS CORDERO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.627.510, quien labora en al guardaría Unidad Educativa Samuel Robinsón, ubicada en la avenida Lara, detrás de la casa El Fanático, diagonal a Rumbera Net Work, donde a diario se encontraba la niña, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
Asimismo, la presencia de la prueba anticipada en el nuevo proceso penal de Venezuela, desde que fue adoptado un sistema fundamentalmente acusatorio en un código procesal que ya lleva nueve años con dos reformas, ha generado muchas discusiones y posiciones contrapuestas, ante la problemática que ha surgido para la aplicación de algo que hasta ahora era desconocido y que solo estaba pautado para el proceso civil, obviamente con diferente tratamiento normativo, cual es el procedimiento anticipatorio conocido como el retardo perjudicial previsto en el COPC.
En los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.
DE LA JUSTIFICACIÒN
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la justificación debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del por qué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración no podrá hacerse durante el desarrollo del juicio, y de ser posible, según la naturaleza del asunto, es recomendable que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada.
En el caso que nos ocupa quien decide considera, que en razón de la edad de la víctima, tratándose de una niña de tres años de edad, la declaración de la misma pueda considerarse un hecho irreproducible, si atendemos al tiempo que puede transcurrir de llegarse a aperturar el juicio oral y público, existiendo la necesidad de preservar el testimonio de la misma, constituyendo su declaración una herramienta fundamental para la determinación de los hechos objeto del proceso.
En virtud de lo cual, quien decide ACUERDA tomar declaración a la víctima como prueba anticipada, en base a los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, además del necesario control popular que ejercen los ciudadanos que asisten a las audiencias, casi siempre revestida de publicidad y excepcionalmente reservadas.
Este tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, vista la petición formulada por el Ministerio Público, de que se tome declaración a la víctima del presente asunto, en virtud de los razonamientos expuestos acuerda como prueba anticipada la declaración de la victima, ordenando se libre oficio al PANACED a los fines de que se designe un psicólogo para que asista el día 12-11-08 a las 02:00 p.m. a este Tribunal, a fin de acompañar a la niña víctima en el asunto, al momento de tomarle declaración, brindando la ayuda profesional necesaria.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa habilitación del tiempo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: Dar lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, acordando la evacuación testimonial de la víctima, como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del COPP, en ejercicio de la facultad conferida a los Tribunales con competencia de género prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de violencia. Líbrese oficio al hospital PANACED de esta ciudad, a los fines de que designe un psicología para que asista el día 12-11-08 a las 02:00 p.m. a este Tribunal, a fin de acompañar a la niña víctima en el asunto, al momento de tomarle declaración, brindando la ayuda profesional necesaria. Emánese un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese a las partes. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA