REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000935
ASUNTO : KP01-P-2005-000935



Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 7 de Abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, para la conformación del Tribunal de Juicio Mixto para el día 25 de abril de 2005, a las 9:25 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificaciones y las comunicaciones correspondientes a la Oficina de participación ciudadana.

A partir de la fecha citada el Tribunal de Juicio con competencia en el juzgamiento de delitos ordinarios, ha convocado consecutivamente para la celebración del juicio oral, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral en la presente causa penal.

Ahora bien, observa este Juzgador que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Richard Eduardo Fernández González, plenamente identificado en actas procesales, fueron calificados en el libelo acusatorio como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y que fuera la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio.

Así las cosas, resulta necesario indicar, que en fecha 19 de marzo de 2007, entro en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 de esa misma data, y en dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Queda de la norma parcialmente transcrita claramente determinada la competencia de estos Tribunales Especializados, la cual se vio ampliada en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entro en vigencia en fecha 10 de diciembre de 2007, con la publicación de la misma en la gaceta Oficial Nº 5859 de esa misma data, encontrándose dentro de los supuestos de competencia de los Tribunales Especializados en Violencia contra la Mujer el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido” (Subrayado nuestro).

Esta ampliación de competencia a la que se refiere este artículo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, alcanza de igual manera el delito de abuso sexual a adolescentes, en virtud de que dicho tipo penal refiere al artículo 259 en relación a la imposición de la sanción, lo cual se hace en los siguientes términos:

“Artículo 260. Abuso Sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”

Podemos concluir que de las normas anteriormente trascritas, que efectivamente el Juzgamiento de los hechos objeto del presente proceso, compete a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cuando se encuentren llenos los extremos contenidos en el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras se puede verificar que el acusado en la presente causa en un hombre mayor de edad, y la víctima es una adolescente, por lo tanto podemos concluir que el conocimiento de la presente causa penal compete a este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto penal, resulta necesario precisar cual seria el procedimiento aplicable tomando en consideración que por disposición constitucionales las normas procesales son aplicables desde su entrada en vigencia aún en los procesos en curso, quedando a salvo los actos ya cumplidos conforme al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, resultan aplicables las normas de carácter procesal contenidas en ella, entre ellas la relativa a la competencia, y por ello se declaró competente este Tribunal para conocer del presente asunto, y la relativa al procedimiento aplicable, que en este caso es el contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes indica textualmente: “…conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, determinado que el procedimiento aplicable es el procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el legislador indicó que el juicio debe ser conocidos por un solo Juez o Jueza Profesional, de manera que queda excluido el escabinado en los juicios que se adelanten por este procedimiento.

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta claro a criterio de este Juzgador que al no existir la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto en la presente causa, tomando en consideración que por disposición legal el Juicio debe ser realizado por un Tribunal Unipersonal, se deja sin efecto la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración del juicio oral en la presente causa de manera unipersonal, conforme a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral para el día Miércoles 19 de noviembre de 2008, a las 02:00 de la tarde. Cítese a las partes. Líbrese comunicación a la Oficina de Participación Ciudadana comunicándole de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del estado Lara


Abog. Jesús Gerardo Peña Rolando


El Secretario

Abog. Miguel Ángel Sánchez.