REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000139
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008763
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

Las Partes:
Recurrentes: Abg. Julio César Loyo Vegas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres.
Fiscalía: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo de las siguientes características: PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Julio César Loyo Vegas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-008763, actúa el Abg. Julio César Loyo Vegas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 12-06-2007, día de despacho siguiente a la designación del Abg. Julio César Loyo Vegas como apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres, hasta el día 18-06-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 17-06-2008. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 07-08-2008, días de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 12-08-2008, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Cursa ante el Juzgado Noveno de Control la solicitud de entrega de un vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Plata, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 92V312314, Serial de Carrocería: 8Z1SC51692V312314, Placa: GBO76F (NO PORTA), el cual le pertenece a mi poderdante según documento de Compra – Venta autenticad o por ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 58, tomo 126, solicitud que fue negada por el Juez Noveno de Control en Auto de fecha 06 de Junio del 2008, motivando su decisión en el estado de alteración en que se encuentran los seriales de motor y carrocería del vehículo antes identificado.
Dicho vehículo el día 05 de Marzo del 2007 transitaba por las adyacencias del peaje “El Cardenalito” Estado Lara, conducido por el ciudadano Oscar Ramón Pérez Bastidas (…), quien fue detenido en el mencionado sitio aproximadamente a la 1:00 PM por funcionarios del Comando Regional N° 4 del destacamento 47, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes alegaron como motivo de la detención de la presencia de serial de carrocería falsos. Al respecto ciudadano Juez le informo que el vehículo retenido en el procedimiento fue objeto de robo anteriormente en fecha 21 de enero del 2002 como consta en denuncia N° G-066410 interpuesta en la Comisaría Las Acacias, Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue posteriormente recuperado y entregado según orden número 08-F1-1985-03 de fecha 05-11-2003 emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la documentación inserta en el expediente físico, donde se ven claramente reflejadas tales actuaciones, lo cual demuestra claramente que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el peaje “El Cardenalito” en fecha 05 de Marzo del 2007 incurrieron en un error material debido a que en la oportunidad en que fue objeto de robo de vehículo en cuestión en la ocasión antes mencionada el mismo sufrió daños en las características de identificación (Alteración de Seriales) por partes de los delincuentes que ilegalmente se apropiaron de este.
En el procedimiento realizado en “El Cardenalito” el ciudadano Oscar Ramón Pérez Bastidas ya identificado, quien era el conductor del vehículo para el momento de la retención por parte de los funcionarios, no poseía los documentos que avalan el robo y la alteración de la cual fue objeto el automóvil. Es por ello que se puede claramente evidenciar que el vehículo en cuestión se encuentra apegado a derecho, ya que según la reactivación de seriales realizada por los expertos del CICPC de la Sub-delegación Las Acacias cuando fue objeto de robo, la misma resultó positiva, aflorando los seriales originales del vehículo, mi representada posee todos los documentos que avalan la realización de todos los peritajes, así como la denuncia realizada en el momento en que fue robado el vehículo, alterados sus seriales y robadas sus placas por lo que posteriormente se le otorgo permiso provisional de circulación al mencionado vehículo y a su actual propietaria MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ T. por parte del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre una vez concretada la devaluación del mismo por los organismos actuantes en esa oportunidad.
La reactivación de seriales fue aplicada por segunda vez pero en esta oportunidad en el actual procedimiento, a través de los cual la Fiscalía Tercera fundamentó su decisión de no entregar de vehículo a mi representada por el no afloramiento de los seriales en esa oportunidad, cabe mencionar que esta es una técnica degenerativa del metal debido a a reacción corrosiva que produce, y siendo esta la única que garantiza la veracidad de los seriales de identificación de los vehículos, por ser la misma aplicable solo por una (1) oportunidad dada la explicación de la reacción química antes mencionada, no es posible que la misma reacciones por una segunda oportunidad.
La única irregularidad en el presente caso señor Juez es que para el momento de la retención el vehículo no era conducido por mi representada sino por un tercero que no poseía documentación que avalara el motivo de la alteración de los seriales, prestándose tal situación para confusión y posterior activación de las vías legales, lo que ha llevado a mi representada a mas de un año de tramites y procedimientos ante los organismos jurisdiccionales para la entrega de su automóvil, resultando infructuosos.
(Omissis)
Retomando el punto anterior es evidente que el mencionado vehículo no se encuentra en situación irregular, ya que el mismo en una oportunidad fue entregado por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valencia una vez que fue recuperado de robo, tal como lo avalan las copias d las ordenes de entrega que anexo a la presente solicitud.
(Omissis) acudo ante su competente autoridad con la finalidad de SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE SEA RECONSDERADA LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL Y PROCEDA A ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO a la mayor brevedad posible, el cual sin lugar a dudas le pertenece a la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ TORRES…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 16 de Mayo de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció en los términos siguientes:
“…Al folio ochenta y ocho (88) cursa Inspección Técnica de P.V.R Nº 026-03-07 suscrita por los funcionarios Agentes Salon Frankys y Valles Wilmer, adscritos a la Sub Delegación Estado Lara del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia: “ en el estacionamiento interno de la Delegación del C.I.C.P.C. de la Zona Industrial I Carrera 04 con Calle 20, de Barquisimeto estado Lara, se encuentra aparcado un vehículo automotor, objeto del presente asunto, el cual consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: PALTA, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN PALCAS GB0-76F, SERIAL DE CARROCERIA: DESVASTADO, al ser inspeccionado en su parte externa se observa tablero de color negro, donde se observa que carece o se encuentra desprovisto del radio reproductor, asientos de color gris protegidos por forros protectores de color negro y gris, y tapicería regular estado de uso y conservación.
Cursa al folio 90 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-056-048-03-07 de fecha 06 de Marzo de 2007, practicada por el Experto EDWARD LIZARDO adscritos a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:
CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TiPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: GB0-76F (FASCIMIL). TIENE UN AVALUO DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS)
En la Experticia se concluye:
1- Chapa de carrocería DEVASTADA, se reactivo y no afloró el serial original; asimismo presenta parcialmente adherido una etiqueta la cual es FALSA.
2- Serial denominado FCO DEVASTADO, se reactivo y no afloró el serial
3- Serial del motor FALSO
Al folio siete (07) cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Abril del 2007, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra el vehículo, ya que el serial denominado FC0 Desbastado, se reactivó y no afloró el serial original al utilizado por la planta ensambladora CHEVROLET MOTOR VENEZUELA, el serial del Motor es Falso.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 20-04-07 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ TORRES, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietaria o poseedora legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que la Chapa de carrocería se encuentra DEVASTADA, asimismo presenta parcialmente adherido una etiqueta donde se lee la cifra 8Z1SC56631V35966 la cual es FALSA, El Serial de Seguridad denominado FCO DEVASTADO, El Serial del Motor donde se lee la cifra 31V359661, el cual no es el utilizado por la Planta Ensambladora, por cuanto difiere a la Original en su forma de Grabado y Fijación, circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo que ostenta la solicitante.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TiPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: GB0-76F, serial de carrocería Nº 8Z1SC56631V35966, serial de motor Nº 31V359661, solicitado por RODRIGUEZ TORRES MARIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.134.912, venezolana, mayor de edad, ya que a juicio de este Tribunal, y a pesar de que la documentación presentada es auténtica, no puede comprobarse el origen de este vehículo que ha sido objeto de incorporaciones, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el Juez de instancia negó la entrega del vehículo PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314, solicitado por la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres.

En el caso sometido a estudio por esta Alzada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, que el vehiculo solicitado por la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres fue incautado en fecha 05 de Marzo de 2007 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, siendo retenido por cuanto presentaba “irregularidades en sus seriales”, lo cual se desprende del acta policial N° 182 inserta folio 84 de la causa; así mismo consta en la causa que dicho vehículo según experticia N° 9700-056-048-03-07 de fecha 06/03/2007 que riela al folio 90 tiene los seriales alterados, y de ello deja constancia el Tribunal de Control al momento de negar la entrega a la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres por considerar que no estaba comprobada la propiedad del vehículo con esas características irregulares.

En este sentido, a esta Instancia Superior le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la actas que conforman el asunto, que los derechos del vehículo objeto de solicitud son cedidos por la ciudadana Luz Estela Castañeda Patiño, a SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A. en fecha 15 de Mayo del 2005 en razón de la indemnización recibida por el robo de que fue objeto dicho vehículo, tal y como consta a los folios 75 al 77, siendo que igualmente consta a los folios 23 y 24 documento de compra- venta suscrito por la ciudadana Mary Lauria en su condición de Apoderada Especial de dicha empresa de seguros y por el ciudadano Manuel Lamas Hermida en su condición de comprador del vehículo en cuestión. Por otra parte, se evidencia a los folios 19 y 20 documento debidamente autenticado en el cual el ciudadano Manuel Lamas hace venta del vehículo a la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres, quien funge como solicitante ante esta Corte de Apelaciones y quien además posee Certificado de Registro de Vehículo N° 3569692 de fecha 08-03-2002 a nombre de la ciudadana Luz Estela Castañeda Patiño, el cuál al ser sometido a experticia de autenticidad resultó ser Auténtico.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, se concluye que si bien en el presente caso se realiza un proceso investigativo en el cuál se ordenó la práctica de una experticia de seriales al vehículo solicitado, la cuál arrojó que los mismos se encuentran falsos, no es menos cierto que la solicitante demostró ser poseedora legítima del vehículo solicitado, lo cuál se desprende de los documentos aportados por la misma entre ellos el documento de Compra Venta y el Certificado de Registro de Vehículo el cual era conducido para el momento de la incautación por una persona autorizada por ella; por consiguiente lo procedente en el presente caso es la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314 a la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres en aras de garantizar tal investigación y el respectivo acto conclusivo fiscal.

Así tenemos, que ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, tal y como se observa en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006 asunto KP01-R-2006-000139 lo siguiente: “Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.”

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es el Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Julio César Loyo Vegas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314; REVOCAR la decisión del Juez A Quo y en consecuencia se Acuerda la ENTREGA solo a titulo de DEPOSITO del referido vehículo, por lo que deberá conservarlo y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Julio César Loyo Vegas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Rodríguez Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO: Se Acuerda LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo PLACAS: GBO76F (No porta), MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V312314, SERIAL DE MOTOR: 92V312314 a la ciudadana Maria Mercedes Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.134.912, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera y no podrá ceder ni traspasar los derechos de depósito aquí concedidos.

CUARTO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

KP01-R-2007-000139
GEEG/gaqm