REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000193
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7394-2008

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las Partes:
Recurrentes: Abg. CARLOS ALBERTO LEON LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO FLOREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11-06-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por cuanto no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la Defensa de manera oportuna y ante el Recurso de de Revocación interpuesto decidió pronunciarse por auto separado.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abg. CRALOS ALBERTO LEON LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO FLOREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11-06-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por cuanto no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la Defensa de manera oportuna y ante el Recurso de de Revocación interpuesto decidió pronunciarse por auto separado.

Recibido el asunto, en fecha 16 de Julio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7394-2008, interviene el Abogado Abg. CRALOS ALBERTO LEON LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO FLOREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 13-06-2008, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 19-06-2008, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-06-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo se certifica que desde el 20-06-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 01-07-2008 venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ALBERTO LEON LEON, (…), actuando como Defensor del ciudadano: LUIS ALBERTO LUGO FLOREZ, (…), acudo para exponer: Estando en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme al artículo 447, numeral 5 ibidem:
DE LOS HECHOS
Omisis…
DEL DERECHO
Considera la defensa técnica, que el administrador de justicia que presidió la audiencia celebrada en fecha 11-06-2008, no tomó en consideración los alegatos de la defensa presentado oportunamente con excepciones mediante escrito de fecha 09-05-2008, por cuanto no se pronunció por lo solicitado, causando un gravamen irreparable al procesado de autos, y una serie de violaciones a las garantías procesales prevista tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales paso de seguidas a denunciar:
PRIMERO: Es de acotar que sobre las excepciones opuestas por esta defensa técnica y de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo previsto en el literal c, la acusación se baso en hechos que no revisten carácter penal, y la del literal e, que trata sobre la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo en la misma Audiencia Preliminar celebrada su oportunidad legal para resolver las mismas, de conformidad con el artículo 330 numeral 4º de la de la Ley adjetiva penal, obviando el Juez Ad- Quo tal pronunciamiento.
SEGUNDO: En cuanto a la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, tal como lo establece el artículo 97, la obligación que tiene el Ministerio Público de dictar la orden del inicio de la investigación, y su notificación inmediata al tribunal de control respectivo de conformidad al artículo 76 ibidem de la referida ley, que forma parte de los requisitos de fondo, debido a que dicho procedimiento se inicio por vía de denuncia ante un órgano receptor distinto a la Fiscalía del Ministerio Público. Por consiguiente, esta defensa considera un incumplimiento por parte de la Vindicta Pública, que coloca en estado de indefensión a mi representado, ya que no se tiene la certeza el lapso de inicio ni el de culminación de la investigación, y el mismo no es subsanable.
TERCERO: por ultimo, y en vista del no pronunciamiento del Juez de primera instancia de lo anteriormente dicho sobre las excepciones, esta defensa hizo una del recurso de revocación como última instancia en la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad, previsto en le artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), y no como lo sucedido en la presente causa que nos ocupa, omitiendo lo establecido en el artículo 445 de la Ley penal adjetiva, que establece sobre los recursos en las audiencias, lo siguiente: “durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. (Destacado nuestro)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos, sea declarado con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de Junio de 2008 el Tribunal de Control N° 10, del Circuito Judicial del Estado Lara, Sección Carora, se pronunció en los siguientes términos:
“…Este Tribunal visto que falta en el expediente elementos por consignar de forma este Tribunal procede a suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-07-08 a las 2:00 p.m. Quedan los presentes debidamente notificados. En este estado éste Tribunal cede la palabra a la defensa: Esta defensa de conformidad con lo establecido en el art. 444 del COPP procede a ejercer Recurso de Revocación, ratifica la excepción opuesta ya que no existe en el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. En este Tribunal vista la solicitud de la Defensa pasa pronunciarse por auto separado, de lo cual notificara a las partes…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 04-07-2008, se recibe escrito presentado por parte del Defensor Público Abg. Carlos Alberto Leon Leon, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS ALBERTO LEON LEON, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando como Defensor del ciudadano: LUIS ALBERTO LUGO FLOREZ, suficientemente identificado en autos; ante usted, acudo para exponer: DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por esta Defensa Pública en su oportunidad legal…”

De igual manera, en fecha 22 de Julio de 2008 ésta Corte de Apelaciones libró boleta de notificación al Abg. Carlos Leon en su condición de Defensor Público y al ciudadano Luís Alberto Lugo Florez a los fines de que se sirviera consignar su manifestación expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto, siendo que en fecha 04 de Octubre de 2008 el referido abogado defensor consignó escrito en el que señala la imposibilidad que ha tenido de comunicarse con su defendido por cuanto el mismo reside fuera de la jurisdicción del Estado Lara, específicamente en la población de caño zancudo Estado Mérida, manifestando que en el asunto principal C-10-7394-2008 que dio lugar a la interposición del recurso en referencia fue decretado el Sobreseimiento, en atención a lo que solicita se decrete el desistimiento del recurso de apelación prescindiendo de tal manifestación de voluntad expresa de acogerse al mismo y más aún cuando es difícil localizarlo.

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)”

Ahora bien, como quiera que se observa en el presente asunto, copia certificada de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luís Alberto Lugo Flores por la comisión del delito de Amenazas, de fecha 15 de Julio de 2008 publicada por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal y siendo que lo que se persigue con la solicitud de manifestación de voluntad del imputado de acogerse al desistimiento es que no sea perjudicado con tal decisión, considera esta Alzada que si bien no consta en el presente caso tal manifestación, no es menos cierto que se han agotado los medios para obtener la misma y en virtud de que tal y como se observa la causa principal fue sobreseida conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo originarse algún perjuicio para el ciudadano Luís Alberto Lugo Flores con la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008 por el Abg. Carlos Alberto Leon Leon en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008 por el Abg. Carlos Alberto Leon Leon en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000193
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7394-2008
GEEG/gaqm