REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007114
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
Vista el Acta de Inhibición de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante la cual, el Abg. Jorge Querales, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-007114; alegando para ello lo siguiente:
“…De la revisión del presente asunto, se observa del escrito presentado por el Abogado; Rodrigo Quijada en su carácter del Defensor del Imputado Héctor Antonio López Velásquez, la solicitud de inhibición de seguir conociendo en el presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal es decir, haber omitido opinión con anterioridad; por otra parte destaca que en decisión de fecha 10 de julio del 2008, el tribunal se pronuncio acordando prorroga de medida de privación de libertad, de su defendido todo lo cual conllevo a un recurso de apelación de auto, ante la corte de apelación de este estado siendo que la corte en decisión de fecha 10 de julio del 2008 acordó reponer la causa al estado de realizar una audiencia para decidir sobré la solicitud del decaimiento de la medida .
(Omissis)
En fecha 14 de octubre del 2008 previa solicitud por escrito del decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el 244 Código Orgánico Procesal Penal por parte del Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ISMAEL BARRIOS CONDE, donde se declaro improcedente el decaimiento de la medida al imputado antes indicado.
En fecha 22 de julio del 2008 el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO RONCON RAGEL, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2008 en base a la prorroga de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, haciendo mención a la negación del decreto de medida de decaimiento privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, solicitando así al tribunal de alzada decrete de oficio el decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 10 de octubre del 2008, Por decisión de la corte de apelación de este estado donde declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA en su condición de defensor privado del imputado EDGAR RINCON, contra el auto dictado por el tribunal de primera instancia en función de juicio Nº 5 de fecha 10 de julio del 2008 donde se acordó la prorroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, anulando así la decisión dictada por este tribunal en mención y ordenando reponer la causa al estado que sea realizada una audiencia oral conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros que le corresponde a este juzgador pronunciarse en la audiencia que se esta ordenado a celebrar con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida.
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que ciertamente este tribunal emitió opinión en la causa con conocimiento de ella en lo que respecta a la solicitud de prorroga de la fiscalia del ministerio publico y a la solicitud de decaimiento de uno de los imputados, tal como se señala en la presente acta.
(Omissis)
Al respecto podemos observar que ciertamente este juzgador advierte la existencia de una causal legal que compromete mi imparcialidad en relación a la solicitud de prorroga y de decaimiento de medida dado los pronunciamientos que fueron objeto en las decisiones ya señaladas, por otra parte de la decisión de la corte de apelación y por aplicación del articulo 438 de Código Orgánico Procesal Penal (efecto extensivo), es evidente que al celebrarse la presente audiencia oral conforme al articulo 244 ejusdem ; tal como lo ordena el tribunal de alzada ya este tribunal ha emitido opinión de fondo en lo que respecta a la presente solicitudes no así infiriendo en haber conocido del fondo del asunto principal puesto que aun no se ha dado apertura al debate del Juicio Oral y Publico, todo lo cual conlleva a INHIBIRME parcialmente de la presente causa en lo que respecta a la audiencia oral ordenada por la corte de apelación de este estado a los fines de emitir pronunciamiento conforme a la solicitud de prorroga por parte de la fiscalia del ministerio publico y solicitud de decaimiento conforme al 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resuelto la presente incidencia por otro tribunal de esta misma instancia seguir conociendo del asunto principal para así garantizar los derechos que le asiste a las partes conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el debido proceso …”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata el Juez inhibido Abg. Jorge Querales en su exposición, menciona que en fecha 14 de Octubre de 2008 declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Ismael Barrios Conde, interpuesta por la Defensa; que en fecha 22 de Julio de 2008 el Abg. Pedro Troconis en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Rincón interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y que en fecha 10 de Octubre de 2008 esta Corte de Apelaciones anuló la decisión apelada ordenando reponer la causa al estado de realizar la audiencia oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez Jorge Querales al momento de acordar la prórroga se pronunció sin realizar la audiencia que le exige la norma in comento, es decir sin escuchar al Ministerio Público ni al imputado, siendo que dicho Juez emitió opinión en la causa con conocimiento de ella cuando acordó dicha prórroga sin realizar previamente la referida Audiencia, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición. Por lo tanto, considera esta Alzada que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado con mucha preocupación dada la responsabilidad que tenemos frente a los justiciables como operadores de justicia, que el Juez Jorge Querales una vez que manifiesta estar incurso en causal de inhibición, sin fundamento legal alguno, plantea una figura adicional a la inhibición que no existe en nuestra norma adjetiva penal como lo es la figura de una inhibición parcial y no obstante a ello ordena sin argumento legal al Juez que conozca de la causa que por distribución le corresponda, que le devuelva la misma para seguir conociendo una vez realizada la audiencia de prórroga, decisión ésta que primero escaparía de su conocimiento por haberse inhibido de la causa y que vulneraría sin lugar a dudas la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, puesto que la figura de inhibición y recusación impiden que el funcionario incurso en ellas continúe conociendo en aras de garantizar la administración de justicia imparcial y transparente, razones estas que hacen procedente la inhibición pero no de forma parcial sino absoluta y definitiva, como la institución que constituye en el proceso la garantía de la administración de justicia imparcial y que en la persona del Juez Jorge Querales ha manifestado estar afectada por haber emitido opinión, lo que le impide seguir conociendo de la causa como Juez natural, por lo que como consecuencia de ello debe dejarse sin efecto la orden mediante la cual obliga al Juez que corresponda la causa que le devuelva las actuaciones una vez realizada la referida audiencia. Así se decide.
La institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deja sin efecto la orden mediante la cual el Juez inhibido obliga al Tribunal que corresponda la causa a que le devuelva las actuaciones una vez la audiencia del 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscan.
KK01-X-2008-000222
GEEG/gaqm