REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000301
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000137
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrentes: ABG. RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y ABG. ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL.
Fiscalía: Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y artículos 416 y 417 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 15 de Septiembre de 2008 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida da Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Rodríguez Leal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, contra la dictada en audiencia oral celebrada el 15 de Septiembre de 2008 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida da Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2008-000137 intervienen los Abogados Ramón Aguilar y Alexander Coronado, como Defensores Privados del ciudadano Julio César Rodríguez Leal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 25-09-2008, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la decisión dictada en fecha 15-09-2008 y publicada el 16-09-2008 hasta el 01-10-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 29-09-2008 es decir, al tercer día de notificado el recurrente. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 08-10-2008 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 10-10-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que hubiera contestación alguna al recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa muy humildemente considera que los elementos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar la Privación de la Libertad en lo referente al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia, no son suficientes ni mucho menos proporcionales con los hechos planteados, , visto que no es suficiente los posibles años de pena, ni la magnitud del daño causado para privar a un ciudadano de la Libertad, además de ello se debe tomar en cuenta la posibilidad cierta de que estos dos elementos se configuren, cuestión esta que no opera en el caso en comento, ya que mi defendido por si solo se puso a derecho, presentándose voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, actuación esta que pudiera no haber hecho si quería fugarse del País y de igual manera se puede probar el arraigo de mi defendido en el País, con la dirección de su domicilio, concatenado al hecho de no tener antecedentes penales, así como también por todas las probanzas por la defensa el día de la celebración de la audiencia. También se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto mi defendido voluntariamente hizo acto de presencia ante la sede de la Fiscalía Veinticinco (25) del Ministerio Público, al tener conocimiento de que el mismo había sido denunciado en dicha dependencia (…)
(Omissis)
En este caso en particular no existe tal principio de proporcionalidad visto que nuestro defendido se puso a derecho personalmente, tiene arraigo en el país, circunstancias estas que jurisprudencialmente desvirtúan completamente el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia de la cual se hizo valer el tribunal para decretar la privativa en contra de nuestro defendido.
El tribunal no probó realmente que mi defendido vaya a incurrir ciertamente en el peligro de fuga y de la obstaculización de la Justicia, lo que quiere decir que el mismo no aplico el principio de proporcionalidad y de certeza en lo que se refiere a este caso en particular.
(Omissis)
Por lo que mal podría este Juzgador decretar la privativa de la libertad en este caso, puesto que si tomamos en consideración el principio de la proporcionalidad, las resultas de este proceso podrían garantizarse con una medida cautelar de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Digno Juzgador considerar como cierto todo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio cuando indica que “en base al Cúmulo de elementos de convicción con que cuenta esa representación fiscal, en este caso, considera TOTALMENTE ACREDITADOS los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales”…, siendo que dicha fiscalía no logró demostrar la certeza del cumplimiento de esos tres elementos.
(Omissis)
Honorables Magistrados lo mas grave es que la Fiscalía Octava del Ministerio Público trae como Base Jurídica para solicitar la Privación de la Libertad los mismos elementos de convicción presentados en la audiencia realizada el día 11 de septiembre de 2008 y en la cual a mi defendido le sancionaron con 48 horas de arresto transitorio y multa de 500 Bolívares Fuertes en el dispositivo de la decisión, audiencia ésta impulsada por la Fiscalía con competencia de violencia contra la mujer.
Se pregunta la Defensa: Si el Ministerio Público puede dividir un hecho punible en varias escenas. Cuales fueron los elementos diferentes traídos por la Fiscalía del Ministerio Público a esta nueva solicitud derivada de un mismo hecho. Estas actuaciones del Ministerio Público son contrarias al debido proceso y no pueden ser convalidadas pro el Poder judicial, en el entendido de que mi defendido cumpliendo el arresto transitorio por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Carora, es sorprendido por una orden de aprehensión dictada por el mismo tribunal que celebra la audiencia del día 11 de septiembre, a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para lo cual alegó la EXTREMA URGENCIA para tal fin.
(Omissis)
Considera la defensa que el Tribunal Once de Control invirtió el orden constitucional y convalidó una doble persecución sobre un mismo hechos.
(Omissis)
Por otras parte de las autoridades policiales o por un simple requerimiento del Ministerio Público y la anuencia automática de un juez que convalidaría la privación de libertad, no estarían llevando a lo que ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, más aún en el presente asunto donde se toman dos (02) decisiones sobre un mismo hecho y se ejerce o se mantiene la más inquisitiva y que se obtuvo posterior a la que ordenaba un arresto y posterior libertad.
El Tribunal no debió acordar esta medida con el sólo hecho de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público.
(Omissis)
Según se desprende de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 25 y la octava del Ministerio Público son idénticas, o sea los hechos se realizaron en un solo sitio y el Ministerio Público dividió la escena del suceso en dos, lo cual es contrario al debido proceso.
(Omissis)
Del análisis que se puede inferir del resultado del presente informe, entendemos que para la presente fecha, dicha ciudadana debe estar completamente curada.
En el mismo se indica herida contusa, por el cual científicamente fue ocasionada con un cuerpo contundente, es imposible que se haya ocasionado con un proyectil por cuanto no hay impacto, bisel, quemadura de próximo contacto, ni orificio concéntrico ni excéntrico, así como tampoco residuos de nitritos y nitratos como componentes de pólvora. Motivo por el cual no existen elementos necesarios para fundamentar la posición jurídica de la fiscalía del homicidio frustrado.
En relación a las heridas de los ciudadanos CARLOS VASQUEZ Y EDAR VASQUEZ, hermanos de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VASQUEZ y los cuales forman parte del sitio del suceso, se demuestra médicamente que las mismas fueron en las piernas, por lo que se puede concluir que no existió la intensión de matar sino de lesionar, ya que el proyectil se dirigió a una parte del cuerpo que no e un órgano vital como lo son las piernas, razón por la cual no existe el dolo ni la intención necesaria para configurar el delito esgrimido por el Ministerio Público como lo es el homicidio en grado de frustración (Omissis)
Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de unas lesiones por cuanto fue la intención única e inequívoca por parte de nuestro defendido, ya que las víctimas estaban a corta distancia y el mismo dirigió específicamente los proyectiles a las piernas como medida de protección y estado de necesidad ante la agresión por parte de los ciudadanos, hacia él y hacia su esposa, así como a su camioneta.
(Omissis)
Es de hace notar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público se vale de un solo hecho para crear dos (02) causas penales en las cuales primeramente a nuestro defendido se le otorga una medida cautelar (Asunto KP11-P-2008-000129) y posteriormente se le decreta la Privativa de Libertad (Asunto KP11-P-2008-000137), todo ello aunado al hecho de que a nuestro defendido se le realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia el 11 de Septiembre de este año en curso y posteriormente en fecha 15 de Septiembre se le celebra una nueva audiencia de presentación derivada de una solicitud de aprehensión con extrema urgencia impulsada por la Fiscalía Octava y derivadas de los mismos hechos y tanto es así que dicha Fiscalía anexa al asunto P-2008-000137, copia de las actuaciones que conforman el expediente No. P-2008-000129.
Un hecho grave que formalmente denunciamos y que es contrario al debido proceso y al Derecho a la Defensa, es que el acto formal de imputación se realizó posterior al cambio de medida de la primera audiencia y de la privativa de libertad dictada en una segunda audiencia por el mismo Juez de Control, tal como consta en el acta de imputación que cursa al folio 93 de este asunto.
(Omissis)
Considera esta defensa que existiendo una investigación de fecha 08 de septiembre del 2008 y a través de la cual la Fiscalía Veinticinco de la ciudad de Carora, levanta una acta de inicio de la investigación y solicita un arresto a nuestro defendido, era improcedente levantar otra acta de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Octava sobre los mismos hechos, jurídicamente, la Fiscalía Veinticinco debió continuar con la investigación y remitir a la Fiscalía Octava todo el expediente si consideraba que existía otros delitos de carácter ordinario y que podía ventilarse por el Código Penal y no por la Ley de Violencia Contra La Mujer, por cuanto dentro del mismo Código Penal se plantea la solución a esta situación jurídica en el artículo 89, en el caso de que hubiesen existido varios delitos, pero no dividir la causa y causarle un daño irreparable a nuestro defendido, por cuanto que diría esta Corte si mi defendido es condenado por estos delitos separados y como ustedes bien conocen, se le crearía un antecedente por el primero y se le condenaría a pagar una pena completa por el segundo, por hechos derivados de una sola acción con los mismos sujetos activos y pasivos y con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos asuntos explanados en las actas policiales y la denuncia.
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho y teniendo en consideración una vertical administración de justicia, solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida otorgándosele a nuestro defendido la libertad que le fue conferida en la primera audiencia y declararse NULA la segunda Audiencia que atenta contra el debido proceso y el derecho a la libertad que había obtenido nuestro defendido así como de la prohibición de reforma contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el mismo Tribunal en funciones de Control el que modifica la situación jurídica de nuestro defendido sin en el ejercicio de los recursos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en audiencia oral de fecha 15 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2008 mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Rodríguez Leal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coromoto Vásquez, LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Vásquez, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Vásquez. Al respecto, alegan los Defensores recurrentes que tal decisión es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que existe una decisión previa relacionada con los mismos hechos del mismo Tribunal de la recurrida que otorgó Medidas Cautelares de las contempladas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, que a su defendido se le realizaron dos audiencias y se le impusieron distintas medidas por la comisión de los mismos hechos, ante lo que solicitan la nulidad de la segunda audiencia realizada y se le otorgue la libertad que le fue conferida en la primera al ciudadano Julio César Rodríguez Leal.
Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto se observa al folio 169 Acta de Audiencia Oral de fecha 15 de Septiembre de 2008 en la cual el Tribunal de la recurrida dicto los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar y profundizar la investigación de los hechos y determinar fehacientemente, la responsabilidad o inocencia del imputado. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal dada a los hechos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VASQUEZ, LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VASQUEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80, 416, 413 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se Decreta LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL…” en dicha Audiencia el Abogado Defensor alegó la circunstancia de que a su defendido se le realizó una audiencia previa por los mismos hechos sin que el Tribunal realizara pronunciamiento alguno sobre dicho alegato.
El recurrente invoca que no le puede ser vulnerado a su defendido la garantía consagrada en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe que una persona pueda ser sometida a una nueva persecución penalmente por el mismo hecho. Asimismo, del acta de Audiencia celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2008 con motivo de la presentación del ciudadano Julio César Rodríguez Leal una vez practicada la orden de aprehensión en su contra, se desprende que la Defensa dentro de sus alegatos manifestó que “…está siendo juzgado por el mismo delito y las mismas víctimas…” (folio 171) y por su parte la representación fiscal señala que apenas se está iniciando la investigación y que no se trata de los mismos hechos, sin embargo habiéndose explanado tal controversia que podría constituir la violación de un derecho fundamental como lo es el consagrada en el ordinal 7° del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal omitió pronunciarse sobre ello, así como tampoco verificó antes de realizar dicha audiencia el cumplimiento de la imputación formal en sede fiscal, circunstancia estas que conllevan a la necesaria nulidad de la referida audiencia y de la decisión allí tomada en virtud de que el Tribunal de Control ha debido pronunciarse dejando a la Defensa del imputado y de las víctimas en un estado de indefensión e inseguridad jurídica al no pronunciarse sobre uno de los puntos denunciados en la audiencia. Así se decide.
Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, incumpliendo con el deber que tiene el juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en denegación de justicia, por silencio al decidir, por cuanto es una obligación del juez luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo cual quiere decir, que el juez debió decidir en la audiencia tal como lo establece el artículo 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argüir ningún pretexto, lo cual implica una gran responsabilidad, gran aplomo y sólidos conocimiento por parte del Juez en Funciones de Control; por lo tanto en el presente proceso se violentó la Garantía Jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas que hacen procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia acarrean la nulidad del fallo impugnado, manteniéndose los efectos de la detención preventiva de libertad decretada y que originaron la celebración de la Audiencia. Y así se decide.
En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por los Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, contra la dictada en audiencia oral celebrada el 15 de Septiembre de 2008 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida da Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2008 y el auto fundamentado en fecha 16 de Septiembre del mismo año, manteniéndose los efectos de la detención preventiva de libertad decretada al referido ciudadano antes de celebrar la audiencia y en consecuencia se ORDENA la Celebración de nueva audiencia por ante un Juez distinto previa imputación formal en sede fiscal. Y Así Finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMÓN ALBERTO AGULIAR LUCENA y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, contra la dictada en audiencia oral celebrada el 15 de Septiembre de 2008 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión del A quo, manteniéndose los efectos de la detención preventiva de libertad decretada y que originaron la celebración de la Audiencia y en consecuencia se ORDENA la Celebración de nueva audiencia por ante un Juez distinto previa imputación formal en sede fiscal.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 10 a los fines de que sea agregado al asunto principal y de cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000301
GEEG/GabrielaQuero