REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009460
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Octubre de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro Romero, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente: El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 09 de Octubre de 2008, expuso lo siguiente:
“…Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador observa que las imputadas en autos, designaron como su defensor de confianza al Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien interpusiera denuncia en contra de quien aquí suscribe, por ante el Ministerio Publico cuando me desempeñaba como Titular de la Fiscalia Novena de dicha institución en esta jurisdicción (Asunto Principal Nº KPO1-P-2005-003391). Por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia y siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de Inhibición y recusación previstas en la Ley Penal Adjetiva, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias consignadas con la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro Romero, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-009460.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2008-000121
GEEG/gaqm