REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2008.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-X-2008-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-000008

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra la ABOG. ALICIA OLIVARES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

En fecha 22 de Septiembre de 2008, presenta el Dr. JOSE GERARDO PALMA URDANETA y su representado el Dr. GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER, escrito de Reacusación en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-x-2008-000008, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares Meléndez, fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Septiembre de 2008 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.

I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El Dr. José Gerardo Palma, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abg. Alicia Olivares Melendez, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:
“…El motivo de nuestra recusación ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control obedece a que el pasado día martes de 16 de Septiembre del 2008, en horas de la mañana, presentamos en su contra formal denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas (véase en copias fotostáticas marcada letra “A”), motivado a que usted, en el asunto signado KP01-X-2008-0008. Estableció un procedimiento para el nombramiento del defensor ad litem de la intimada, dando preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos de la demandada o a su apoderado, pues en el ejercicio abusivo, ilegal, irrespetuoso y ràbula, inventa un procedimiento para nombrar dicho defensor, solicitando un listado de abogados al Colegio de Abogados del estado Lara, con el solo objeto de retardar un proceso que debió, luego de mas de un (01) año de haberlo producido, haber superado la etapa de nombramiento de defensor, causando con esta actitud un perjuicio y daño grave y coartando el derecho que tengo de percibir mi remuneración por vía legales, sobre las actuaciones directas que realice en el juicio penal arriba indicado, los cuales la ciudadana LUISA ZAMBRANO de MARTINEZ nunca honró.
Tal conducta ciudadana Jueza, es violatoria, de Leyes y Códigos vigentes de la República que la obligan a tener conducta proba y sobre todo a mantener el ejercicio del Magisterio de manera Seria, Recta y Responsable y a no administrar justicia de manera diferente a lo que pauta la Ley, como es su caso, el de inventar un procedimiento que sesga a la justicia y ocasiona, a todo evento, un perjuicio irreparable o de difícil reparación y deviene en ello un error inexcusable; pues riela en los folios 255 al 257 ambos inclusive, de fecha 24 de marzo de 2008, el nombramiento de Defensor, a la cual la Defensora Pública inexplicablemente renunció, y en su invento, de fecha 11 de junio de 2008 (riela en el folio 275), solicita listado de abogados ante el Colegio de Abogados del Estado Lara, y por segunda vez, en fecha 16 de julio de 2008, vuelve a incurrir en el sesgo del procedimiento establecido en la Leyes cuando nuevamente, mediante oficio, solicita listado de Abogados ante el Colegio de Abogados del Estado Lara, sin hasta ahora haber obtenido respuesta, ni esta jueza haber solventado tal situación de manera correcta y legal”.
DEL PETITUM
1. Se tenga el presente escrito como fundamento a la FORMAL RECUSACIÖN que hacemos a su persona, motivado a que usted se apartó del procedimiento a lo pautado en el artículo 225 del Código Adjetivo Civil que la obliga a hacer el nombramiento del defensor de la intimada, dando preferencia y en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos de la demandada o a su apoderado, pues
en el ejercicio abusivo, ilegal, irrespetuoso y rábula, inventa un procedimiento parea nombrar dicho defensor, solicitando un listado de abogados al Colegio de Abogados del estado Lara, con el solo objeto de retardar un proceso que debió, luego de mas de un (01) año de haberlo producido, haber superado la etapa de nombramiento de defensor, causando con esta actitud un perjuicio y daño grave y coartando el derecho que tengo de percibir mi remuneración por vía legales.
2. Que motivado a la interposición de la presente RECUSACIÓN, se aparte inmediatamente del conocimiento de la presente causa la JUEZA del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRPCIÖN del ESTADO LARA.
3. Una vez declarada con Lugar la Recusación aquí planteada, se proceda, según lo preceptuado en los artículos 84, 92, 93, 95 y 06 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…En atención a lo manifestado por el recusante es de hacer notar que este Tribunal Quinto de Control se caracteriza por ser Garantista de las Normas Constitucionales, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y es Imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 primer ordinal lo siguiente:
“1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Del análisis de las actas procesales se desprende que en principio fueron agostadas las vías de notificación a la intimada en el presente asunto ciudadana LUISA ZAMBRANO, posteriormente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 orinal 1° se oficio a la Coordinación de la Defensa Publica quien posteriormente en virtud de no competerle el conocimiento de la causa renuncia a la designación que hiciere este Tribunal y en virtud de ello y a fin de garantizar la imparcialidad que debe privar en todos los procedimientos judiciales este Tribunal acordó oficiar al Colegio de Abogados del estado Lara, a fin de notificar a cada uno de los abogados existentes en el orden indicado a fin de dar transparencia a la selección del mismo
El Abogado José Palma manifiesta en su escrito que esta Juzgadora se aparto del procedimiento especial establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el trámite que se debió cumplir para tal designación era el siguiente:
“ El Tribunal al hacer el nombramiento de defensor DARA PREFERENCIA , en igualdad de circunstancia , a los parientes y amigos del demandado o su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla” ( Subrayado, mayúscula y negrilla propia)
Esta Juzgadora al no conocer a la ciudadana Luisa Sambrano ni a sus parientes, amigos , apoderado ,ni a el conyugue de la referida ciudadana no puede cumplir con lo preceptuado en la norma, y menos aún si al hacer una interpretación literal de la misma esta establece que se DARA PREFERENCIA a los allí señalado, quedando un vació al juzgador en caso de no poder cumplir con la designación allí dispuesta, aunado a que no existe en los tribunales penales listado de abogados (TERNAS) que faciliten la designación del defensor ad litem .
Lo que pretende el Tribunal Quinto de Control al solicitar al Colegio de Abogado la lista de los abogados es garantizar seguridad jurídica no solo a la parte demanda (LUISA SAMBRANO) sino a la demandante (GASTON SALDIVIA DAGER) puesto que quedaría en manifiesto la IMPARCIALIDAD que debe imperar en cualquier procedimiento judicial ya que en el mismo orden de la lista deberían ser notificados los abogados existentes a fin de justificar el porque se designo a uno u a otro de los mismo.
Este Tribunal fue diligente al oficiar en reiteradas oportunidades al Colegio de Abogado del Estado Lara quien de manera irresponsable no ha contestado a la solicitud planteada.
Dejo expresamente sentado, que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia, sino como ciudadana, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte del abogado en cuestión, siendo que los mismos representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadana miembro del gremio de Abogados, esta colectividad y del Poder Judicial del Estado Lara.-
A los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone el Representante del demandado y a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento, y así se decide.-.”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Entre las siete causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Dr. José Gerardo Palma Urdaneta, actuando como apoderado del Dr. Gastón M. Saldivia, en contra de la Dra. Alicia Olivares, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y se soporta en base a la denuncia formulada en contra de la Juez recusada por ante la Dirección Ejecutiva de La Magistratura en fecha 16 de Septiembre del 2008, y por el hecho de haber ordenado al Colegio de Abogado que le remitiera una lista de abogados que sirvan de Defensor Ad litem a la intimada en el asunto KP01-X-2008-000008, sin previa designación a los parientes, amigos y apoderados de la demandada, en la causa, lo cual a su manera de ver produce retardo en la causa y vulnerando la Tutela Judicial Efectiva.

Considera esta Corte de Apelaciones que las circunstancias señaladas por los recusantes, no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente incidencia, que si bien la recusante interpuso Denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la Juez recusada, no consta la notificación de esta última de la existencia de dicha denuncia en su contra y menos aún del posible procedimiento disciplinario aperturado, por tanto no resulta suficiente la existencia de la denuncia interpuesta, pues si la Juez denunciada no tiene conocimiento de esta mal puede separarse del conocimiento de la causa, ya que desconocería esa circunstancia, es así que se verifica y se puede presumir de la revisión efectuada en las actuaciones, que la Juez recusada se entera de la ya mencionada denuncia, en la misma fecha de interposición de la recusación, pues el recusante no trae al procedimiento de esta incidencia prueba alguna que haga presumir que la Jueza recusada ya tenía conocimiento de la denuncia interpuesta en fecha 16-09-2008 en su contra. Por otra parte, alegan los recusantes que el hecho de que la Jueza no haya ordenado convocar previamente a los parientes, amigos y apoderados de la demandada antes de pedir el listado de abogados al Colegio de Abogados, es una actitud de parcialización, tal argumento resultaría insuficiente pues se trata de una decisión dentro de su competencia, que puede ser recurrida y subsanada en caso de vulnerarse algún derecho, pero que en modo alguno es inherente a sus propias funciones como juez y director del proceso, resultando por tanto para este Tribunal poco claro esa afirmación de una posible parcialización por parte de la juez, lo que hace improcedente la recusación plateada. Así se decide.

En cuanto al planteamiento que el recusante alega como motivo de la recusación, el mismo en su escrito no explica en forma clara un hecho que pueda ser considerado por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Juez recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica ni con meridiana claridad cual es la causa fundada en motivos graves por la cual considera que se ve afectada la imparcialidad de la juez recusada y por la que deba separarse de ella, pues de lo evidenciado en actas se desprende que la misma, no se encontraba al tanto de la denuncia formulada en su contra, así como tampoco realizó un pronunciamiento fuera de sus atribuciones que haga presumir con notoria claridad que se encuentra afectada en su imparcialidad al momento de decidir; por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la entonces Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, carece de todo fundamento.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlas con valor probatorio, las mismas son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Dr. José Gerardo Palma, actuando en su condición de apoderado judicial del Dr. Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra la Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-X-2008-000008, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Dr. José Gerardo Palma, actuando en su condición de apoderado judicial del Dr. Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra la Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-X-2008-000008, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 06 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan
KP01-X-2008-000075
GEEG/gaqm