REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000210.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007538.
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Alex Fermín Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008 y fundamentado en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual impuso al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008 y fundamentado en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual impuso al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007538, la ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actúa como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 29-07-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de las partes del Auto recurrido hasta el 05-08-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 22-07-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 29-07-2008 hasta el 31-07-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público introdujo contestación al Recurso de Apelación de Auto en fecha 05-08-2008. Por lo que la contestación esta fuera de lapso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Yo, YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, (…), ante ustedes acudo respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, (…):
I
EXPLANACION DE LOS HECHOS
(Omisis)…
II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Esta Representación del Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JESUS ARMANDO RODRIGUEZ MENDOZA, a quien se le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, se consideró que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue especificado anteriormente, pues el imputado en compañía de una adolescente, por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, despojó al detentador presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, tolerante que se apodere de éste.
En segundo lugar, señalamos que sobre el caso en particular existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente que el imputado JESUS ARMANDO RODRIGUEZ MENDOZA es autor de este hecho, elementos que emanan del dicho de la propia victima del hecho, de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos a las FAP del Estado Lara y los objetos incautados al imputado de autos y al adolescente que le acompañaba.
También, estimamos, que existe peligro de fuga del imputado JESUS ARMANDO RODRIGUEZ MENDOZA, pues se dan las circunstancias previstas en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podrían llegar a imponérsele a este imputado en un futuro cierto, (…)
Por último, por estar presente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Flagrancia, solicitamos que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pues al considerar suficientes elementos el tramite expedito y justado a derecho es el abreviado.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL N° 6 DE CONTROL
(Omisis)…
IV
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO
(Omisis)…
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva decretada por la Juez de Control N° 6, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, (…). Pero sorpresivamente el ciudadano Juez de Control violando e ignorando uno de los mas elementales Principios procesales que rigen los recursos, desechó el pedimento fiscal alegando que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público es procedente cuando se esta en presencia de procedimientos especiales tal como lo prevé el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Al respecto, el ciudadano Juez de Control desconoció en toda su extensión el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Pero el ciudadano Juez de Control no solo inobservó un principio elemental en materia recursiva, al cual hicimos ya referencia, sino que además también obvio el contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Sentencia N° 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO (…)
Es decir, interpretamos de la simple lectura de la anterior Jurisprudencia, que NO LE ESTA DADA FACULTAD DE DECIDIR E INVADIR LA ESFERA DE RECURRIR EN ALZADA, por cuanto debió remitir sin dilación alguna a la honorable Corte de Apelaciones el mismo y que sean Ustedes, como garantes del recurso interpuesto quienes revoquen o mantengan la decisión dictada. (...)
Por otro parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta no solo inmotivada, pues el Juzgador solamente se limita a señalar en la misma los artículos en que basa su decisión en cuanto al procedimiento abreviado y la reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que lo llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano imputado JESUS ARMANDO RODRIGUEZ, explanando de manera abierta y dejando la interrogante de una supuesta contradicción entre el acta policial, el dicho del imputado y el reconocimiento directo por parte de la victima no solo a los objetos incautados, sino los autores del hecho.
(…)
Por otra parte, no tomó en consideración el ciudadano Juez al momento de tomar su decisión que existen fundamentos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los delitos graves como son el ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales son limites máximos exceden para ser beneficiado de una Medida Cautelar, y que el tomar la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en este caso, debió valorar los elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometen la responsabilidad del imputado, así como el daño causado, (…)
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
(Omisis)…
VII
PRUEBAS
(Omisis)…
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Auto que declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-07-2008 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 03 de Julio de 2008 y fundamentado en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
…”DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.393, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliara en su propio domicilio ubicada en la siguiente dirección Calle 48 entre carrera 13C Y 14, Casa Nro. 13C-30, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Julio de 2008 y fundamentada el 17 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jesús Armando Rodríguez Mendoza, es partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, cuya pena oscila de cuatro a ocho años de prisión, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues se desconoce el motivo por el cual el Tribunal A quo concedió una medida menos gravosa, ante lo cuál solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión objeto del mismo y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Julio de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza tal tipo penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra el buen desarrollo de la sociedad.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia a tomarse en cuenta en virtud del delito, siendo el ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR que comporta una pena de 10 a 17 años de prisión, es decir es superior a los 10 años que presupone el peligro de fuga.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)
Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y más aún después de haber decretado flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente, lo que hace procedente el Recurso de Apelación. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de Flagrancia del imputado Jesús Armando Rodríguez Mendoza, considera necesario esta Alzada recordar al Tribunal de Instancia el criterio que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la apelación con efecto suspensivo planteada por el Ministerio Público en las audiencias de presentación con motivo de detención en flagrancia e incluso en otras audiencias como en la audiencia preliminar, en relación a la sustitución de medidas de privación de libertad y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas que conllevan la libertad del imputado, haciendo énfasis incluso la Sala al hecho de que debe observarse en estos casos el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que en decisión de fecha 27 de Febrero de 2003 expediente 02-1002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno...”. (Subrayado Nuestro)
Debiendo ratificar de manera categórica esta Alzada, que el Tribunal de Control una vez escuchada la interposición del Recurso de Apelaciones con efecto suspensivo, debe de inmediato remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, pues no le corresponde pronunciarse sobre el mismo, por cuanto estaría extralimitándose de sus funciones. Razón por la cual se le hace un llamado de atención para que situaciones como estas no se repitan.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008 y fundamentado en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual impuso al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008 y fundamentado en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual impuso al ciudadano Jesús Armando Rodríguez Mendoza, Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ MENDOZA plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ MENDOZA, tal como lo ordena el presente fallo y una vez cumplida la orden emitida se sirva informar a esta Alzada las resultas de la misma.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;
Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000210.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007538.
JRGC/jmmm