REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000215.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003098.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DE Código Penal Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 02 de Julio de 2008, revocó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 02 de Julio de 2008, revocó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-R-2008-000215, el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, actúa como Defensor Público del ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 14-07-2008 día de Despacho siguiente a la notificación del recurrente del Auto de fecha 02-07-2008, hasta el 23-07-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 23-07-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 16-09-2008 hasta el 18-09-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que los 16, 17 y 18 de Julio de 2008 no hubo despacho. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, Ruben Dario Villsmil Delgado, (…), actuando en este acto con el carácter que se me acredita de Defensor del imputado FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, (…), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, (…):

AUTO RECURRIDO

(Omisis)…

FUNDAMENTO FACTICOS QUE CIMIENTAN EL RECURSO DE
NULIDAD Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que dicha decisión NO ESTA AJUSTADA A DERECHO AUNADA AL HECHO QUE SE ENCUENTRA MAL FUNDAMENTADA, por cuanto el juzgador fundamento su decisión en los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que mi defendido había incumplido y por la debida imposibilidad de cumplir con la medida cautelar que le fue impuesta, por lo que procede a revocarla de oficio, todo ello en virtud, del oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual, participa que en fecha 13-06-2008 ese despacho acordó la aprehensión de mi representado. (…)
Considera quien aquí recurre que estamos en presencia de una decisión totalmente desvinculada además desfasada de lo que es la finalidad e intensión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…)
En el mismo orden de ideas, no existe en el texto adjetivo penal específicamente en el artículo 262 la causal por el Juzgador para la revocatoria de la medida Cautelar ya que el mismo expresa que en virtud, de que mi defendido había incumplido y por la debida imposibilidad de cumplir con la medida cautelar que le fue impuesta, procede a revocarla de oficio, considerando que según participación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 en el cual informa en fecha 13/06/2008 ese despacho acordó la aprehensión de mi representado. (…)
Hecho este que no es el que nos ocupa, por cuanto se puede corroborar mediante el Juris 2000 que mi defendido estaba cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta, y que hoy día en razón de la imposición de la Medida Privativa de Libertad, tiene justificadas razones de para no cumplir con las presentaciones periódicas, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.
Así mismo expresa en su decisión, que impone la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto considera que están llenos los extremos de dichos artículos, los cuales no tiene razón en su fundamentación (…)
No existe peligro de obstaculización por fue decretado el procedimiento abreviado, ya que la investigación para el Ministerio Público la considero concluida al solicitar dicho procedimiento, por lo que mal podría considerarse que mi representado tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto la INVESTIGACIÓN ESTA CONCLUIDA.
En cuanto al peligro de fuga Observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, donde vive con su familia y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, tiene en su límite superior cinco (05) años, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que dista en gran medida de los diez años para que exista JURIS ET JURIS la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo en comento.
3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, de las actas policiales se desprende que el CUERPO DEL DELITO fue recuperado gracias a la confesión de mi defendido sobre el lugar y en manos de quien se encontraba.
4.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente con la declaración de mi representado en la audiencia de presentación se constata a través de ella, que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable y reflexiva en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
(…)

PETITORIO

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que SOLICITÓ, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO (…) SEGUNDO: resuelvan la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 02/07/2008 POR MEDIO DEL CUAL ORDENA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SE LE IMPONE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. TERCERO: SOLICITO se declare CON LUGAR…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 02 de Julio de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…”Vista vistas las actuaciones presentadas de fecha 17 de junio de 2008, por el Tribunal de control Nº 3 donde acordó Aprehensión en Flagrancia al ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio quien se encontraba cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 31 de Marzo de 2008, razón por la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud del incumplimiento y debido a la imposibilidad de cumplir la medida cautelar que le fue impuesta procede a la Revocación de dicha medida.
Este juzgador en virtud de los hechos acontecidos y que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso no debemos olvidar que dicha medida debe ser cumplida a cabalidad por el acusado cosa que dicho imputado ya identificado no puede cumplir ya que el mismo se encuentra privado por otra causa ante otro tribunal, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano; Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, Así se Decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se Ordena Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º al ciudadano; Rafael Sánchez Ulacio, titular de la cedula de identidad Nº 18.527.570 y se le impone Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo Ordenado…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2008, revocó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-003098, que en fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito suscrito por la Abogado Marelys Uribarrí, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje el detective Richard Escalona, adscrito al Grupoo de Trabajo contra Robo y Hurtos de Vehìculos Automotores de la Sub.Delegación del CICPC, ACOMPAÑADO POR LOS FUNCIONARIOS Jorge Molina, Carlos Ramíres, Rogelio Yépez, Víctor Colmenarez, Pedro Escalona, Oscar Colmenarez y Antonio Barrios, en las inmediaciones del Barrio Bolívar, sector Manuel Cedeño, calle 1ª, vía pública de esta ciudada, realizando investigaciones, observan dos personas que al notar la presencia policial emprenden veloz carrea, por lo que se identifican y al realizar la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localiza a uno de los ciudadanos un arma tipo escopeta, recortada, sin marca ni serial aparente, calibre doce, el cual tenía una cápsula en su interior de color rojo del mismo calibre, quedando identificada la persona como SANCHEZ ULACIO FRANYERSON RAFAEL, la cual fue aprehendida, imponiéndoles de sus derechos notificando inmediatamente al Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de guardia, Ordenando que se iniciara con correspondiente averiguación por ante el organismo actuante para la posterior remisión actuante .
Ahora bien el fiscal del Ministerio Publico expone que realizadas como fueron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se pudo observar de la investigación que el hecho anteriormente referido no se trata de la comisión de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivado a que las escopetas de fabricación casera no son consideradas como arma de fuego, por lo que el Hecho no es Típico, por lo que la representación Fiscal; Procede a Solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano, SANCHEZ ULACIO FRANYERSON RAFAEL, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se observa que existe un registro de planilla de custodia donde realizan la descripción de la evidencia siendo un arma de fuego, de fabricación casera, sin marca ni seriales aparentes, Calibre 12, de metal color gris y mango y guardamano de madera color marrón envuelta de cinta adhesiva (tirro) color blanco, provisto de una cápsula calibre 12, color rojo. No obstante a lo anterior, no cursa en la presente causa, experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada al imputado en mención, es por ello y en virtud de los razonamientos antes expuestos, que ante tal situación considera este juzgador que al no encontrarse todos los elementos necesarios, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA realizada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.570. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en la presente causa al imputado en mención. Particípese lo conducente al Tribunal de Control Nº 03, causa KP01-P-2008-006929. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase lo Ordenado…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 02 de Julio de 2008, revocó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, ordenando en consecuencia el cese de la medida cautelar impuesta en la presente causa al imputado en mención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 02 de Julio de 2008, revocó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, ordenando en consecuencia el cese de la medida cautelar impuesta en la presente causa al imputado en mención.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los14 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.



La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-000215.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003098.
JRGC/jmmm