REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º


PONENTE:

Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2008-00088
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, defensora del ciudadano Alexis Pastor Rodríguez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control N° 07, en la Causa Principal N° KP01-P-2005-004101, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Alexis Pastor Rodríguez.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Octubre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”Quien suscribe, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, (…) en este acto en mi condición de defensora privada de los ciudadanos ALEXIS PASTOR RODRIGUEZ, (…), para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA EFECTIVA, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta política fundamental, ante la falta de una oportunidad respuesta por parte del Tribunal de Control No. 7 de esta Circunscripción Judicial, (…), con ocasión de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, lo cual hago en los siguientes términos:
I. SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
(…)
II. SOBRE LA COMPETENCIA
(…)
III. LOS HECHOS QUE ORIGINA LA PETICION DE AMPARO
En fecha 17-07-2008, se introdujo escrito ante el Tribunal de Control No. 7 solicitando pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de dos años.
En fecha 16-09-2008, se ratifica la solicitud, dada la falta de pronunciamiento.
Como se evidencia, pese a las solicitudes presentadas al tribunal, a la fecha de hoy ha transcurrido CASI TRES (03) MESES, tiempo mas que suficiente y el tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada, (…)
IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ordinal 5to., al DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26y 51 de la Carta Política Fundamentalmente vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 7 (…)
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION POR PARTE DEL tan citado JUEZ DE CONTROL No. 7, ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE, violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, (…)
V.- PETITORIO
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendido pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a mi saber pues se ordene al Tribunal de EJECUCIÓN No. 7, que emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada, pues así esta acreditado en autos; a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mis patrocinados, ante la situación omisiva ya tan explicada por el Juez de Control No. 7.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticiones toda la información necesaria al referido tribunal.
Es derecho que se invoca y justicia que se espera merecer en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 13 de Octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Alexis Pastor Rodríguez, en el asunto N° KP01-P-2005-004101, de la siguiente manera:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

…UNICO: Se declara con lugar el Decaimiento de las Medidas Cautelares Judiciales Sustitutivas de Libertad, que fueran decretadas por el Tribunal el 13-04-05 y ampliada el 25-05-05, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4º y 6º y 244 ambas, del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del imputado Alexis Pastor Rodríguez Borjas, titular de la cedula de identidad Nº 7. 376.335, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda mantener solo la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, pero ampliándola a cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, al referido imputado. A partir de la respectiva notificación. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del presente año, publicó decisión mediante la cual decidió la solicitud de Decaimiento de la Medida de Libertad impuesta al ciudadano Alexis Pastor Rodríguez, en la causa N° KP01-P-2005-004101, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de defensora del ciudadano ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ, es INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogado Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de defensora del ciudadano ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del presente año, publicó decisión mediante la cual decidió la solicitud de Decaimiento de la Medida de Libertad impuesta al ciudadano Alexis Pastor Rodríguez, en la causa N° KP01-P-2005-004101, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira



KP01-O-2008-00088
KP01-P-2005-004101
JRGC/jmmm