REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000205.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005017.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. FELIX MONTES OSAL, en su condición Defensor Privado de la ciudadana NOHELY GRABRIELA PAZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena o Formula alternativa de Cumplimiento de Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. FELIX MONTES OSAL, en su condición Defensor Privado de la ciudadana NOHELY GRABRIELA PAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena o Formula alternativa de Cumplimiento de Pena.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005017 interviene el Abg. FELIX MONTES OSAL, en su condición Defensor Privado de la ciudadana NOHELY GRABRIELA PAZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-07-08, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, de la decisión dictada el día 10-07-08, hasta el día 25-07-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta el día 18-09-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al Recurso interpuesto en fecha 16-09-08 Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo. Y
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… estando dentro de la oportunidad Legal, para interponer el Recurso de Apelación de Autos, establecido en los Artículos 447, 448, y 449 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Dictada: por el. (sic) Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Julio del 2008, notificada el día 16 de julio del 2008, interpongo este recurso y lo hago de la manera siguiente.
PUNTO PREBVIO
(Omisis)…
CAPITULO I
De conformidad con el Ordinal cinco (5), del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); denunció la violación de los Artículos 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y violación al acuerdo internacional del Parlamento indígena Latinoamericano; en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). VIOLACIÓN DE LA LEY ÓR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE; es decir violación de la Ley positiva, ya que no era aplicable a mi defendida NOHELY GABRIELA PAZ, ninguna responsabilidad penal, en relación al delito de CONTRABANDO POR REINCIDENCIA, ya que el delito primario y u sentencia, así como el segundo delito, se le dio un tratamiento indebido desde el punto de vista constitucional y normativo a mi Defendida, donde ha debido privar su condición étnica al momento de ser juzgada y donde era menester del Juez de Ejecución, corregir desviaciones a la Ley y del texto se desprende que no lo hizo y se limito a convalidar inflexiblemente todos los actos de negación a cualquier beneficio, con análisis inmotivados, causa la lesión que en este capitulo denunciamos.
Al no revisar la Juez Ejecutora, principios de impretermitible observancia previos a la ejecución y que le fueron promovidos oportunamente. Siendo estas violaciones al principio Constitucional y a la Ley Rectora de estas comunidades indígenas, de la cual forma parte en línea directa mi Defendida, y que me permito transcribir, para su apreciación:
(Omisis)…
CAPITULO II
De conformidad con el ordinal SEIS (6), del artíuclo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)… “LAS QUE CONCEDAN O RECHACEN LA LIBERTAD CONDICIONAL O DENIEHUEN LA EXTINSIÓN, CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA….”, denunció la violación, de la coherencia de la decisión, ya que la misma, es INCOHERENTE, INMOTIVADA E ILOGICA, al utilizar mala cita de la Ley, ya que los principios invocados en la motivación parte de dos falsos supuestos, Uno: EL contenido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cito. …(Omisis)…
Dos: Al establecer, que esta Juzgadora no puede determinar, de que hayan transcurridos mas de diez años entre la primera condena y la segunda, cuando había abundante información en autos de estos acontecimientos y la petición de que agotara las diligencias necesarias para tal confirmación y previa a la decisión; no constatando diligencia alguna al efecto lo que vicia la motivación de esta sentencia.
CAPITULO III
Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, surta los efectos de Ley se revoque la Resolución Dictada por el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito y decrete la suspensión de Ejecución de la sentencia como formula alternativa de pena.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(Omisis)… ante el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado FELIX MONTES OSAL, en la causa (Omisis)… procedo a contestar el recurso de Apelación en los siguientes términos:
La ciudadana penada Nohely Gabriela Paz, (Omisis)… fue sentenciada en fecha 26-06-06 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumpir la pena de Un (01) AÑO y Seis (06) meses de Prisión por la comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literales a y b de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con las agravante del artículo 105 Ay O de la citada Ley, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia, en fecha 05-09-2000, le fue otorgada la conmutación de la pena por el lapso de Dos (02) años como autor responsable del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el escrito de apelación interpuesto por la defensa establece que su patrocinada no es reincidente y que además cumple con los requisitos establecidos en la Ley penal adjetiva vigente para el momento de cometer el delito de Contrabando Ciudadanos Magistrados al realizar un análisis exhaustivo de las actas que rielan en el mencionado auto, podemos darnos cuenta que la penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal venezolano y aunado a esto tenemos dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aun el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del ]Recurso de Apelación, todos los que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2006-005017(KP01-R-2008-000205).
PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaren sin lugar la presente apelación…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 10 de Julio de 2008 el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de NOHELY GABRIELA PAZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.951 al constar en autos que la penada ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exenta de poder ser favorecida, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Así mismo no podrá optar la penada por ser reincidente especifica a formula alternativa de cumplimiento de pena ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 del Código Penal en concordancia con los artículos 493 y el numeral500 del Código Orgánico Procesal Penal, queda a salvo el derecho de la penada a ser beneficiada con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena o Formula alternativa de Cumplimiento de Penal.
Alega el recurrente como primera denuncia, de conformidad con el del Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los Artículos 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 137 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y violación al acuerdo internacional del Parlamento indígena Latinoamericano; en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo violación de la ley por causar un gravamen irreparable, ya que no era aplicable a su defendida NOHELY GABRIELA PAZ, ninguna responsabilidad penal, en relación al delito de CONTRABANDO POR REINCIDENCIA, ya que el delito primario y su sentencia, así como el segundo delito, se le dio un tratamiento indebido desde el punto de vista constitucional y normativo a mi Defendida, donde ha debido privar su condición étnica al momento de ser juzgada y donde era menester del Juez de Ejecución, corregir desviaciones a la Ley y del texto se desprende que no lo hizo y se limito a convalidar inflexiblemente todos los actos de negación a cualquier beneficio, con análisis inmotivados, causa la lesión que en este capitulo denunciamos.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente alega cuestiones propias de una etapa que ya esta precluida como es la etapa del Juicio oral y Público, por lo cual si consideraba que había una eximente de responsabilidad penal, ha debido exponer estas circunstancias al momento de la celebración del juicio oral y público y no en esta fase, la cual constituye la vigilancia de la sentencia que fue impuesta, no siendo competencia de la Juez de Ejecución, valorar las circunstancias de comisión del hecho punible, sino todo lo concerniente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existiendo gravamen irreparable lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega el recurrente de conformidad con el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la coherencia de la decisión, ya que la misma es INCOHERENTE, INMOTIVADA E ILOGICA, al utilizar la mala cita de la Ley, ya que los principios invocados en la motivación parte de dos falsos supuestos, Uno: el contendido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)… Dos: al establecer esta juzgadora que no puede determinar, de que hayan transcurridos mas de diez años entre la primera condena y la segunda, cuando había abundante información en autos de estos acontecimientos y la petición de que agotara las diligencias necesarias para tal confirmación y previa a la decisión; no constatando diligencia alguna al efecto lo que vicia la motivación de esta sentencia.
A tal efecto tenemos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, regimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quines en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo años de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatria, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada a la denuncia invocada por el recurrente se desprende que no le asiste la razón al mismo, puesto que el Tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución N° 2, fundamento de manera coherente y lógica la decisión hoy impugnada, y la cual traemos a colación:
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 9 de Junio de 2008, donde se evidencia que la penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de CONTRABANDO, evidenciándose del mismo computo, que en principio, la penada opta a formula alternativa de cumplimiento de pena a partir del 14 de Octubre de 2008, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos o circunstancias previstas en los cuatro numerales del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes.
En ese orden de ideas consta en el asunto que a la penada le fue negada en fecha 20-4-07 la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por tener antecedentes penales librándosele en la misma fecha orden de aprehensión, por lo que al no haber variado las condiciones que dieron lugar a dictar en su oportunidad esta decisión, no tiene el tribunal materia sobre que pronunciarse, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Pena, pues los alegatos planteados por la defensa corresponden a materia propia de análisis en la etapa de juicio, a los fines de establecer la culpabilidad o causas de inculpabilidad o justificación de la responsabilidad penal, todo lo cual escapa de la competencia de este tribunal, que debe acogerse al cumplimiento de ejecutar una sentencia condenatoria, declarada definitivamente firme, sin que se desprenda de los argumentos expuestos por la defensa ningún hecho o circunstancia nueva que permita emitir una nueva decisión, y así se establece.
Por lo que, quedando pendiente emitir pronunciamiento sobre el derecho de la penada a optar a formula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal, el tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal que reza:
“… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”
Interpreta esta juzgadora del contenido de la norma citada, que el legislador estableció una clara diferenciación entre la reincidencia genérica y la reincidencia especifica, con efectos distintos una vez se establezca una u otra. Por otra parte, de hecho se infiere una prescripción para la antecedencia, al hacer mención expresa el legislador al tiempo transcurrido entre el ultimo antecedente y el hecho por el cual se pretende optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, y que expresamente estableció en diez años.
Siendo así, que si el penado solicitante de la formula alternativa de cumplimiento de pena, una cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta antecedencia especifica, sin que hubiese transcurrido entre la ultima sentencia condenatoria y la que le antecede un lapso de diez años, no podrá optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.
En el presente caso debe concluirse que la penada no opta a la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena por ser reincidente, tal lo establece el artículo 493 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula entre otros aspectos la reincidencia genérica y cuya existencia, excluye de tal beneficio al penado, lo que fue apreciado en su oportunidad por la Jueza de Ejecución, y consta en auto de fecha 20 de Abril de 2007, como fue previamente citado por esta juzgadora.
Por otra parte, la penada en principio solo tendría derecho a formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez hubiese cumplido una cuarta parte de la pena, oportunidad legal en que nace el derecho del penado al Destacamento de Trabajo, que en el caso concreto es efectivo a partir del 14 de Octubre de 2008, no obstante, tal como se ha especificado en esta decisión, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de todos los extremos de ley en forma concurrente y no excluyente de ninguno de ellos, por lo que, no bastaría la preclusión temporal, sino que, el aspecto referido a la antecedencia penal especifica, es igualmente de obligatorio acatamiento.
En ese orden de ideas se observa que al folio treinta (30) de las actas corre inserta Certificación de Antecedencia Penal, a nombre de la Ciudadana NOHELY GABRIELA PAZ, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 1 de Julio de 2008 en la cual se evidencia que la penada fue condenada por el Tribunal décimo de Control del Estado Lara en fecha 26 de Junio de 2006 por el delito de Contrabando, y , por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia, le fue otorgada la conmutación de la Pena por el lapso de dos (2) años como autor responsable del delito de Contrabando.
Del contenido de tal Certificación se infiere que la penada ha sido condenada dos veces por el mismo delito de Contrabando, sin que pueda determinar esta juzgadora que han transcurrido mas de diez años entre la primera condena y la segunda, por lo que a la luz de las constancias existentes en autos debe concluirse que la penada es reincidente especifica por la comisión del delito de contrabando, en virtud de lo cual, no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena ni a Confinamiento, quedando a salvo el derecho que tiene la penada cumpliendo con los requisitos de ley, a optar a la Redención de la Pena por trabajo y Estudio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de NOHELY GABRIELA PAZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.951 al constar en autos que la penada ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exenta de poder ser favorecida, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Así mismo no podrá optar la penada por ser reincidente especifica a formula alternativa de cumplimiento de pena ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 del Código Penal en concordancia con los artículos 493 y el numeral 500 del Código Orgánico Procesal Penal, queda a salvo el derecho de la penada a ser beneficiada con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem.
De lo anterior se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación de las decisiones, el cual señala:
…"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…".
Con relación al artículo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086 de fecha 14/02/2008, ha establecido en que consiste la motivación, de la siguiente manera:
...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...
Una vez constatado por esta alzada que no le asiste la razón al recurrente en los vicios denunciados en la presente denuncia, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada expresando las razones de hecho y de derecho y tomando en cuenta cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal, principalmente los antecedentes penales, por los cuales declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena o Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FELIX MONTES OSAL, en su condición Defensor Privado de la ciudadana NOHELY GRABRIELA PAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena o Formula alternativa de Cumplimiento de Penal
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Ejecución Nº 2, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000205
YBKM/emyp