REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-005943

FUNDAMENTACION
DE REVISION DE MEDIDA ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa privada Abg. Silvia Paola Ynojosa Mendoza y Abg. Gladis Gil Campos, en el cual solicitan la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARIN, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor de su defendido.

La defensa privada argumenta con base a las siguientes consideraciones: es el caso que el día 23 de Mayo de 2008 fue aprehendido austero defendido CARLOS XAVIER CASTAÑEDA, en la audiencia de presentación de Imputados se decreto la Flagrancia y se ordeno seguir el proceso por el procedimiento Ordinario, pero en el curso de las investigaciones la fiscalia al no encontrar elementos de convicción suficientes para acusarlo por lo delitos de de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en el acto conclusivo presento acusación manteniendo dicha calificación contra los otros dos coimputados pero a nuestro representado le cambio la calificación jurídica por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por aplicación del articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 458 y 277 ambos del Código penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia Judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusación en contra del imputado, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados. Circunstancias estas que no permanecen invariables desde la fecha de su detención.

De las actas del presente Asunto se desprende que efectivamente consta del folio 144 al 150 acusación en contra del referido imputado por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por aplicación del articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 458 y 277 ambos del Código penal, razones que llevan a este Tribunal a estimar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, e imponer una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARIN, C. I Nº 18.525.702, de 19 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Chofer de rapiditos de oficio, hijo de Freddy Castañeda y Norbis Marín, nació en fecha 12-10-1988, natural de esta ciudad, residenciado en Carorita Abajo, calle principal, a una cuadra del estadio, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artìculo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención Domiciliaria en la siguiente direccion: Barrio Carorita, Abajo, Calle Principal , a una cuadra del Stadio, Casa S/N, de esta Ciudad..-
Notifíquese a las víctimas.-
Líbrense oficios correspondientes, boleta de detención domiciliaria; así como boleta de traslado para los actos futuros. Igualmente, líbrese oficio al Destacamento correspondiente para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez (10) días del Mes de Octubre del año 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente de Control Nº 1

Abg. Elena C. García M.