REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009464

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia a los Imputados EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS y BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADOS:
EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, C.I.NºV-15.170.454, venezolano, 29 años de edad, nacido en Barquisimeto-Estado-Lara, el 25-08-80, hijo de Belkis Rojas y de Eduardo Ramón Suárez, de ocupación obrero, domiciliado en barrio el trompillo parte abajo barrio el rosal, vereda 2, casa de color morado de platabanda, cerca de una iglesia evangélica.
BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, C.I.NºV-9.601.666, venezolana, 46 años de edad, nacida en Barquisimeto-Estado-Lara, el 05-02-62, hija de José Rojas y de Maria Isira Sánchez, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el barrio el trompillo parte abajo barrio el rosal, vereda 2, casa de color morado de platabanda, cerca de una iglesia evangélica.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



“El Funcionario Inspector Jonny Russo adscrito al Área Contra Drogas de la Delegación Lara expone: Siendo las 07:30 horas de la mañana del día 12 de septiembre de 2008, integre comisión con otros funcionarios también adscritos, hacia el barrio el trompillo, parte baja, sector los rosales, calle 01, entre carreras 01 y 02, casa sin número de esta ciudad, donde reside un ciudadano apodado “El Viejo Rondon” a objeto de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada por el tribunal de control Nº 7, una vez en el referido lugar tocamos la puerta del inmueble, observando que un ciudadano emprendió veloz huida hacia el interior de dicha residencia, las puertas fueron abiertas por una ciudadana quien quedo identificada como BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ manifestó ser la propietaria del inmueble. Luego de imponer a dicha ciudadana el motivo de la comisión y de exhibirle la respectiva Orden de Visita Domiciliaria, se dio inicio a la revisión del inmueble, localizando en la parte posterior específicamente en la sala anterior a la cocina en una repisa de cemento una pipa de fabricación casera, una caja de fósforos la cual contiene un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y restos vegetales presuntamente droga, un trozo de papel aluminio, una tijera con mango amarillo, posteriormente se continuo la búsqueda de evidencias de interés criminalistico donde se localizó en el primer cuarto a mano derecha de la entrada de la casa una bolsa elaborada en material sintético de color plata contentiva de un trozo de restos vegetales, presuntamente droga; así mismo para el momento en que un ciudadano se dio a la fuga se ordeno un operativo de búsqueda logrando localizar en una vivienda que se encuentra en la parte posterior de la residencia objeto de la visita domiciliaria dicho sujeto fue capturado a quien le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, once envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga quedando identificado como SUAREZ ROJAS EDUARDO ANTONIO.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 47 numeral 7 ejusdem.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS y BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Impone Medida Cautelar de Presentación cada 8 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal para el imputado Eduardo Antonio Suárez Rojas, y Presentación cada 15 días para la imputada Belkis Coromoto Rojas de Suárez de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia que el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria.
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7, (por estar de Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa solicitada por la fiscal y la solicitud de la Defensa quien solicita se imponga Medida Cautelar, este Tribunal aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa e impone Medida Cautelar de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones para el imputado Eduardo Antonio Suárez Rojas y Presentaciones cada 15 días para la imputada Belkis Coromoto Rojas de Suárez de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia que el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES