REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009730

FUNDAMENTACION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, de cedula de identidad numero V-10.843.068, de 36 años de edad, de instrucción 6to grado de básica, Viudo, de oficio Chofer de Taxi, hijo de Antonieta Díaz y José Moreno, nacido el 22-12-1971, natural de Barquisimeto-Estado-Lara, residenciado en el Barrio El Tostao Km. 10 Vía a Quibor primer transversal casa Nº 1 de esta ciudad, decretada en audiencia celebrada el día 29/09/2008, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28/09/2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formulo la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal se pronunciaría en la Audiencia correspondiente, en virtud que le atribuyó al ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto siguiente la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ella influyeron en la Calificación Jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a su vez le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: “Yo soy taxista y el día miércoles lleve una carrera para Sarare dejo la carrera como a un cuarto para las 8 voy rodando y me encañona un ciudadano y le pedí que no me hiciera daño más adelante se montaron 2 sujetos más con armas empezamos a rodar en el mismo Sarare por fuera de la carretera me empezaron a rodar y como a las 11 o 11:30 me dicen que les siga el camión sino me iban a matar ellos sacan la escopeta y le dicen que se paren y me tiran el camión encima ellos se bajaron y o arranque duro de ahí y me vine para acá para Barquisimeto duro mirando para atrás y llegue asustado no denuncie eso que pasó el día viernes estoy en una reunión el taxi no es mío sino de una señora que le trabajaba mi novia me llamó y yo llamo para mi casa y ,e dicen que ahí esta la PTJ que me fuera para casa de mi papá y le digo a uno de ellos que estoy en una reunión que esperaran como una hora los funcionarios estaban allá esperándome me dijeron que los acompañara que estaban en un procedimiento y me llevaron con ellos y al llegar allá dijeron que yo estaba involucrado en eso, cuando le digo que vamos para el Tostao donde vivo y al llegar allá abrieron las puertas y estaba la suegra estaban muy bravos los funcionarios porque no consiguieron nada y como yo nada debía no tenía por eso llegue a casa de mi papá cuando me pidieron que llegara hasta allá, nos regresamos del tostao venían dándome cachetadas desde allá y yo que le podía decir uno tipo guajiro al llegar hasta aquí me metieron unas cosas marca chico y de ahí se hizo todos los papeles con los que me traen hasta aquí, es todo”. Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Publico y la declaración dada por mi defendido esta defensa pública solicita la nulidad del acta policial así como los actos que se derivan de ella en virtud de que los mismos funcionarios aprehensores manifestaron que estando en la residencia de mi defendido procedieron a apartarse de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal introduciéndose a la residencia de mi defendido mediante la fuerza pública y sin presencia de orden de allanamiento o testigos, solicito que la presente nulidad sea declarada con lugar y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en este acto al Ministerio Publico se tome declaración a los ciudadanos Lila Arrieta y Donasiano Rivero con el objeto de que depongan sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos en la residencia de mi defendido, igualmente solicito copia simple de la presente acta así como de las actuaciones policiales insertas en la presente causa, es todo. Nuevamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “Solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad porque hay dudas con respecto al procedimiento por ello se solicita la continuidad por el Procedimiento Ordinario para investigar estamos en presencia para lo que los funcionarios era una persecución donde se está vinculando al ciudadano presente tomándose esa atribución de apartarse del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de recuperar los objetos por lo que solicito se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, e invocando en este acto el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa considera que se está desnaturalizando lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ingreso del hogar doméstico sin orden judicial ya que no se trataba de un delito en flagrancia y como lo manifestaron los funcionarios mediante labores propias de investigación criminal lograron obtener una información a través de esto mismo pudieron haber solicitado la expedición de una orden de allanamiento a los fines de justificar legalmente el ingreso a la vivienda de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordena de las actuaciones que conforman el presente asunto declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa pública. Se acuerda continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como lo es la Presentación Periódica cada Treinta (30) días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada Norma Adjetiva Vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es Presentación Periódica cada Treinta (30) días a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observa el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en nuestra Norma Adjetiva Penal y someterse al Proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la este TRIBUNAL una vez revisadas las actas del presente asunto, observa un acta donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DIAZ, donde funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, señalan que prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura H-954.155, que se investiga, por tal motivo procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios mencionados en la referida acta hasta la direccion del ciudadano Kleiber Alirio Moreno Díaz, procedemos a introducirnos en la vivienda mediante el uso de la fuerza publica, una vez en el interior de la misma pudimos observar que en la habitación del ciudadano antes mencionado se encontraba una caja de cartón donde se lee chicco contentiva de productos varios de esta misma marca CHICCO. Este Tribunal efectivamente no sólo comparte el criterio de la fiscalía, sino que al verificar que la detención del ciudadano antes referido se produjo en forma Flagrante, igualmente observa que el acta policial tiene la fecha de emisión, firmada por los funcionarios actuantes, considera que el acta policial está ajustada a derecho. Por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, donde señalan como se produjo la aprehensión del ciudadano. De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD alegada por la defensa pública.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano KLEIBER ALIRIO MORENO DÍAZ, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 como lo es la Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla Externa de este Circuito previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias simple solicitadas por las partes de la presente audiencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES