REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-005961

FUNDAMENTACION
DE REVISION DE MEDIDA

JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: KEYLER KERLY HERNANDEZ SALAS, C. I Nº 16.308.154, de 26 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Pastelero de oficio, hijo de Dilcia Salas y Simón Hernández, nació en fecha 31-10-1981, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciado en Sector Carrizal, vía a Duaca, vereda 1, a una cuadra de la panadería, a dos cuadras del Mercal, casa S/N, teléfono 0414-5155526.

DEFENSA: Abg. José Morales IPSA N° 104.096 con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 6, tlf. 2315024.

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 277 respectivamente del Código Penal.-


CAPÍTULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa técnica representada por los abogados José Ezequiel Morales castillo, en fecha 01 de Octubre de 2008, y ratificado en fecha 14/10/2008, en la cual solicita la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria por una medida menos gravosa a favor de su defendido.

La defensa privada solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de los tres (03) meses, en los cuales el Tribunal pudiera hacerlo hasta de oficio.

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusaciones en contra del imputado, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados.

Este Tribunal observa que a los folios 63 y 64, cursa Oficio de la Comandancia Policial en el que informan que al Ciudadano KEILER HERNANDEZ, resulto herido por arma de fuego en la Urbanización donde cumple Detención Domiciliaria igualmente consta al folio 82 Oficio emanado de la misma comandancia Policial donde informan que el referido ciudadano fue trasladado a su rehabilitación, evidenciándose que el mismo se encuentra cumpliendo la medida impuesta por el tribunal.

En consecuencia, habiéndose revisado la necesidad del mantenimiento de una medida de coerción proporcional al daño causado, la sanción probable y las circunstancias del caso, y entendiendo como equiparable la medida de privación judicial de libertad con la medida de detención domiciliaria, conforme a la sentencia invocada; se procede a revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que lo más ajustado a derecho y procedente es SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por UNA MEDIDA SUSTITUTIVA de PRESENTACION PERIODICA cada 15 días, y prohibición de portar armas de cualquier tipo, al ciudadano KEYLER KERLY HERNANDEZ SALAS, contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del contenido en el artículo 264 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- SUSTITUIR MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA DE 15 DIAS al ciudadano, KEYLER KERLY HERNANDEZ SALAS, ampliamente identificado en autos. Revisión efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Líbrense oficios correspondientes. Igualmente, líbrese oficio al Destacamento correspondiente para dejar sin efecto la supervisión y vigilancia de la medida impuesta.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL No. 01,

ABG. ELENA GARCIA MONTES.