REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006127

JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: JOSÉ ALÍ HERRERA MORANTES, C. I N° 19166728, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-03-1988, hijo de Liliana Virginia Morantes y José Alí Herrera, residenciado en Urbanización Bararida, bloque 2, planta baja, teléfono 0251-2516886

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, respectivamente.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 13, 15 y 21 de octubre de 2008, por el Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA. En dicha solicitud, el abogado defensor solicita la Libertad Plena de su defendido JOSÉ ALÍ HERRERA MORANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal-



CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por el solicitante en su escrito, quien solicita la Libertad Plena de su defendido, en virtud de la suspensión de la audiencia preliminar por causas no imputables a la defensa. Solicita se decrete el cambio de la privativa de Libertad dado que cambiaron las circunstancias por las cuales se dicto la medida esto esta plenamente acreditado con la versión de la persona que conducía la unidad de transporte donde presuntamente los hechos precalificados como asalto y ante un elemento exculpatorio como lo es la entrevista del conductor de la primera unidad que manifestó que no hubo Asalto a la Unidad de Transporte, escrito este remitido según Oficio LAR-10-4696 de fecha 19/19/2008, consignado en fecha 10/10/2008 ante la URDD Penal anexo fotocopia del libro de fiscalia donde consta la nota de entrega, es criterio de esta Juzgadora EXAMINAR y REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 01/06/2008, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano JOSÉ ALÍ HERRERA MORANTES, ante el Tribunal de Control No. 1, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en las siguientes circunstancias:
“Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 29 de Mayo de 20008. Surgen elementos de convicción del acta policial y de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Mundo Vargas Brian, Katiuska Karelys Marques Carrasco, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe de los hechos investigados. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene azotada a la sociedad; por la pena a imponer la cual excede en limite máximo de diez (10) años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva”

Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito y máxime cuando el Fiscal del Ministerio Publico presento en fecha 01 de Julio de 2008, Acusación por los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALÍ HERRERA MORANTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-





CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACUERDA: REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA al ciudadano JOSÉ ALÍ HERRERA MORANTES, y observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese al solicitante y a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),

ABG. EENA GARCIA MONTES