REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008- 000831
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PTREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENDER JESUS ARAUJO QUERO. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Oída la representación fiscal esta defensa considera necesario señalr1- de la revisión la misma se inicia como una orden de captura en contra de mi representado y dos ciudadanos mas plenamente identificados en la misma de igual manera observa la defensa que en las referidas actuaciones no se señala que mi representado haya sido citado debidamente para comparecer ante la fiscalia del MP y ser imputado de igual manera no se agotaron otras vías como lo es el mandato de conducción así mismo hasta la presente fecha de las investigaciones realizada por el despacho fiscal no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción como para estimar que mi representado haya sido autor o participe en algún grado del delito de homicidio calificado por lo que considera esta defensa que si bien es cierto se encuentra privado por otro asunto en el caso que nos ocupa no existen la concurrencia de los elementos del art.250 para decretar la privación preventiva de libertad por lo que solicito le sea otorgada otra medida que considere pertinente el Tribunal, de igual manera de conformidad con lo establecido en el art. 125 numeral 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se fije fecha para la realización del reconocimiento del imputado en rueda de personas a tenor de lo dispuesto en el art. 230 ejusdem, del mismo modo solicito me sean acordada copias simples del presente asunto es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: acuerda el reconocimiento en rueda para el día martes 04-11-2008 a las 02:30pm donde actuaran como reconocedores los ciudadanos Henry Jesús Sivira Hernández y Katiuska Yosmary Rodríguez Jiménez para lo cual se insta al MP que los haga comparecer a la fecha y hora señalada la presente decisión será fundamentada, quedando los presentes notificados. Líbrese boletas de traslado para el reconocimiento. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Control 6 participando de la presente decisión. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Investigación penal, de fecha 17 de Agosto de 2007, y que cursa en el folio 13 y 14 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos. 2.-) Actas de entrevista de fecha 17/08/2008, y que cursa en los folios 28, 29, 30, 38 y su vto. Realizada a los ciudadanos SIVIRA HERNANDEZ HENRY JESUS, C. I. V-11.264.198, y KATIUSKA YOSMARY RODRIGUEZ GIMENEZ, Cedula de Identidad V-12.703.386. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ENDER JESUS ARAUJO QUERO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I. N° 16.697.403, de, Soltero, obrero de oficio, nació en fecha 07-02-89, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de José Cordero y Hilda López residenciado en barrio el jebe sector 7 los granados de esta ciudad. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL