REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-009821

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


IMPUTADO: EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.488.118, de 36 años de edad, nacido en: Mérida, de fecha de nacimiento 13-09-1972, grado de instrucción: 3er año, estado civil: soltero, profesión un oficio: ayudante de carpintería y herrería, hijo de: Eurides Gabriel Angulo y Zulma Suárez del Valle, con domicilio Carretera panamericana, sector el piñal, casa s/n, vía el vigía, caserío El Piñal. Estado Mérida, frente a la plaza Bolívar.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Siendo aproximadamente las 13:05 horas del dia 01/10/2008 encontrándonos de labores de patrullaje por la Zona Comercial de Quibor, el SGT/1RO. (PEL) Franklin Saavedra, recibe una llamada a su celular personal, indicándole que unos ciudadanos que se del banco central ubicado en la avenida Florencio Jiménez, con la celeridad nos trasladamos enseguida al sitio al llegar a este un grupo de personas que allí se encontraban nos indicaron por medio de gritos y señas que los que cometieron el robo habían tomado rumbo a Barquisimeto por la Avenida Florencio Jiménez, igualmente se recibió llamada Radio Fónica del C/1RO. (PEL) Miguel Valera de servicio en la Central de Comunicaciones, quien indico que se había cometido un robo en el banco central y que los ciudadanos se desplazaban en dos motos una marca Jaguar y otra marca León y los ciudadanos visten pantalón jeans desteñido, camisa azul de cuadros, gorra blanca y el otro pantalón blue jeans, franela blanca quien llevaba de acompañante un ciudadano que vestía bermudas y franela, no indicando color, una vez ubicados y llevados en persecución al percatarse estos de la presencia policial aceleran la marcha, perdiéndose uno de estos de vista que llevaba el barrillero el otro ciudadano que vestía pantalón jeans desteñido, camisa azul a cuadros, gorra blanca siguió en dirección a Barquisimeto, este al ver que ya se le iba a dar alcance, a la altura de la Avenida Florencio Jiménez, adyacente al puesto de transito-Quibor, detuvo la marcha de la moto dejándola abandonada y huyo en veloz carrera hacia la zona boscosa, llegando al sitio procede el AGTE. (PEL) Jesús Vizcaya a hacerle el resguardo a la moto marca New León, color blanco y se emprendió una persecución punto a pie por parte de los funcionarios ya que los superábamos en numero siguiéndolo por espacio de cinco minutos, dándole alcance al mismo y este al ver que no podía escapar opto por lanzarse al suelo, se le indica al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal encontrando entre la pretina de su pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca Browing, calibre 9mm, al preguntarle sobre la procedencia de la misma y que si poseía la documentación respectiva, este respondió que esa arma se la había encontrado, siendo identificado el mismo como EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, revisado el sistema se pudo verificar que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente 807756, de fecha 13/07/2008, CICPC Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto por HURTO…”

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE C.I.V-10.488.118, plenamente identificado en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de declarar CON lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano:EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, C.I.V-10.488.118, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda para el día VIERNES 10/10/2008, alas 11:00 AM, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos LEONEL RAMON FIGUERA ESPINOZA Y FREDDY ANTONIO CASTILLO. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4 en lo que respecta al asunto KP01-P-05-6184, informándole de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES