REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009824


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad a favor de al ciudadana AMBAR YESEINA FLORES FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.760.790, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 21-05-1980, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltera, profesión un oficio: comerciante, hijo de: Alvaro Enrique Flores y Francisca del Carmen Hernández de Flores, con domicilio parte alta del trompillo, sector brisas del trompillo, casa s/n, Barquisimeto, punto de referencia aproximadamente a media cuadra de la venta de repuesto Ángel. Teléfono(s): 0416-1275742 (mamá).-

Decretad en audiencia celebrada el día de hoy 04/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 03/10/08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana, AMBAR YESEINA FLORES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor A los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana, AMBAR YESEINA FLORES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó, al Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, igualmente, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Acto siguiente la ciudadana, juez impone a la ciudadana AMBAR YESEINA FLORES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó, al Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, igualmente, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: me opongo a la flagrancia, y solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 3ro, presentación cada 15 o 30 días, se continué con el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público, amplié la investigación y emite el respectivo acto conclusivo a favor de mi representado. Asimismo, solicito copia simple del asunto. En este acto consigno constancia de residencia y partida de nacimiento de sus hijos, carta de los vecinos, es todo. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial Nº 008-10-08, de fecha 02 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 02:30 p.m. cuando nos encontrábamos, de servicio en labores de patrullaje, la ciudad cuando recibimos una llamada reportando el robo de un Vehiculo MALIBU COLOR VINITINTO PLACAS GDD-741, cundo nos desplazamos por la avenida principal del barrio el trompillo pudimos visualizar específicamente en el interior de una vivienda la cual estaba cercada de alambre de pua un vehiculo con características similares, a las que nos habían reportado minutos antes, fue cundo procedimos a verificar de que si se trataba del mismo vehiculo relazamos el llamado en la vivienda de donde salio una ciudadana quien dijo ser y llamar: AMBAR YESENIA FORES FERNANDEZ Cedula de Identidad V-14.760.790 de4 28 de edad posteriormente se le notifica al 171 del hallazgo del vehiculo y se procede a trasladar a la ciudadana Ambar Flores hasta la sede de la comisaría

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

Asimismo una vez verificado el sistema informático se constato que el mismo no registra otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor de la ciudadana AMBAR YESENIA FLOREZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la Medida acarrea su revocatoria. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Elena García Montes