REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009825
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad a favor del ciudadano, ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.310.397, de 23 años de edad, nacido en: Caracas, de fecha de nacimiento 27-07-1985, grado de instrucción: 6to grado, estado civil: soltero, profesión un oficio: mecánico, hijo de: José Luís Vento y Maira Josefina Canelón, con domicilio Plaza Eneal, urbanización mi delirio, calle principal, casa Nº 62, Eneal Estado Lara, punto de referencia a tres metros del modulo policial. Teléfonos: 0424-6928764, decretada en audiencia celebrada el día de hoy 04/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 04/10/08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano, ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente, A los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano, ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 y 373 ejusdem, igualmente, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 3ro, presentación y se continué con el procedimiento abreviado, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial Nº 009-10-08, de fecha 02 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 21:55 horas de la noche del día 02/10/08, cuando nos encontrábamos, en labores de patrullaje, por el casco central de esta población, recibimos llamada telefónica de un ciudadano que prefirió no identificarse por temor a represarías, donde indicaba que al final de la avenida Tricentenaria, frente a la Plaza Bolívar de Duaca, en un vehiculo Chevrolet Centuri de color oscuro, cinco ciudadanos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y agrediendo verbalmente a todas las personas que transitaban por el sector, por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio indicado, cuando llegamos al final de la avenida Tricentenaria con Carrera 6 frente a la plaza Bolívar, se encontraba estacionado un vehiculo Chevrolet Centuri color negro, placas GEC-80X, apreciando en su interior cinco ciudadanos , se encontraban vestidos: 1.- Blue Jeans y franela roja con rayas blancas, 2.- Blue Jeans con franela Blanca y los otros Blue Jeans sin Camisa, los cuales ingerían bebidas alcohólicas , con las puertas del vehiculo abiertas con música a todo volumen, por los que nos acercamos con las medidas de seguridad del caso identificándonos en conformidad con lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al ver la presencia de la comisión policial reaccionaron de manera violenta mostrando su desagrado por la presencia policial, motivo por el cual les indicamos que en esa que en esa zona no era permitido ingerir bebidas alcohólicas, en esa zona, pero los mismo reaccionaron con mayor violencia , amenazando con palabras y gestos a los integrantes de la comisión policial, uno de ellos manifestando ser hermano de un Juez y que nos iban a destituir por meterse con ellos , por lo que les indicamos que le realizaríamos una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban solicitud que estos hicieron caso omiso, vociferando palabras obscenas, y profiriendo toda clase de insultos a los integrantes de la comisión por lo que el S/1º (PEL) VICTOR GONZALEZ, les solicitamos la identificación de los ciudadanos, y la documentación del vehiculo , a lo que tres de los ciudadanos, en actitud de desafió lanzan las cedulas de identidad que portaban, al rostro de los integrantes de la comisión, procediendo los tripulantes de la unidad VP-456 a procurar efectuar la inspección de dos de los ciudadanos, uno de ellos quien había amenazado con llamar a su hermano que era Juez, “para que nos botaran de la policía”, mientras que los tripulantes de la unidad VP-456, intentaban realizar la inspección a los otros tres ciudadanos, se tornaron aun mas agresivos, mientras el S/1º (PEL) VICTOR GONZALEZ, trataba de mediar ante esta situación repentinamente el ciudadano, que manifestó ser hermano del Juez, se abalanzo sobre el golpeándolo en el rostro, mientras que los otros ciudadanos aprovecharon la conmoción para abalanzarse tan bien contra los integrantes de la comisión aparentemente para despojarnos de nuestras armas de reglamento, uno de ellos, se enfrento a golpes con otro de los ciudadanos por que pretendía calmar a uno de los mas agresivos por lo que fue imperioso el uso de fuerza física proporcional como medida disuasoria, tal como lo establece el articulo 117 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos que había saltado sobre el, manifestando ser y llamarse VENTO CANELON ANGEL ENRIQUE Cedula de Identidad Nº 19.310397. SOLTERO NATURAL DE BARQUISIMETO DE 23 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION MI DELIRIO, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLACO, EMPLEADO COMO AYUDEANTE DE GRUA DE AXILIO9 VIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Por lo que se procede de inmediato a indicarle al ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión, asiéndole del conocimiento de sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido a la Comisaría Duaca…”
Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
Asimismo una vez verificado el sistema informático se constato que el mismo no registra otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE VENTO CANELON, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la Medida acarrea su revocatoria. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente de Control Nº 1
ABG. Elena García Montes
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