REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009750


FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ, de cedula de identidad V-20.668.542, venezolano de 23 años de Edad, de oficio trabaja con cerámica, estado civil soltero, hijo de María Hernández y José Ponciano Flores, con residencia en Quibor, barrio las Malvinas, vía el pueblito calle 1, casa S/N, de color verde con las rejas blancas, en la esquina esta la panadería las Malvinas. Quibor-Estado Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 30/09/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29/09/08, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ precalificándolos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal a solicitar, una vez oído el imputado, se solicitará la respectiva Medida para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción es todo.

Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “Yo fui con mi esposa y sobrino hacia el campo de sanare pà dentro, a visitarlo porque estaba enfermo, le llevamos unos remedios y mi esposa me dice que le compre un jugo y yo dije que a pie no iba a ir, porque es muy lejos, mi esposa me dice que espere que pasen uno de los muchachos con moto, luego pasa un muchacho con moto, y me la presta, como a cien metros aparecen unos sujetos en un vehículo armados, me apuntan y me dicen que yo era el que les había robado la moto, yo le dije identifíqueme y dígame que yo lo robé, uno de los sujetos le dice al otro que le diga si fui yo quien lo robe, y el sujeto dice que no era yo y tampoco mi sobrino, uno de los sujetos dice que nos iban a sembrar a mi y mi sobrino unas armas y nos entregarían en la prefectura de Sanare, luego llega un concejal o diputado de sanare, y dice que nos van a entregar a los policías, yo decía, no agarre la escopeta y dije que me hicieran una experticia, el diputado dijo a los policías que me llevaran para las vegas e hicieran un allanamiento y lo que encontraran me lo achacaran a mi, luego los policías se van a las vegas, y hacen un allanamiento, encuentran una moto picada, y decían que me la iban a achacar a mi, los policías dijeron que me tenían que achacar la moto porque después los votaban, decían que ese concejal o diputado o lo que sea era allegado al alcalde, si no nos achacaban la moto picada los votarían. Yo tengo un asunto por resistencia a la autoridad. Yo no he agarrado armas háganme una experticia, Es todo. Nuevamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Escuchado como ha sido lo expuesto por el ciudadano José Gregorio Hernández, y dado que esta representación fiscal ha solicitado la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, esta Representante Fiscal considera que no están dados los supuestos para solicitar la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito se decrete la Prosecución del Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar la declaración de testigos que pudieron estar presente en el hecho, en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo con la medida solicitada, sugiriendo la aplicación de Medida Cautelar de Presentación Periódica, a los fines de cumplir con sus compromisos laborales. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial, de fecha 28 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 04:30 de la tarde de este mismo día, los funcionarios policiales SGTO/2DO Héctor León y C/2DO Ernesto Jiménez recibieron llamada telefónica de un ciudadano el cual se negó a identificarse, notificando que en el caserío las vegas vía a la parroquia Yacambu “el Degrero” tenían ya varios días observando a unos ciudadanos que no residían por la zona y que los veían pasar con distintas motos hacia una parte de la zona montañosa y salían con piezas de las mismas en vista de tal situación nos comisionaron para trasladarnos hasta el lugar y verificar dicha información. Al llegar al sitio nos introducimos a la zona montañosa consiguiendo un camino angosto siguiendo el mismo punto a pie y a unos doscientos metros de la vía principal aproximadamente observamos a dos ciudadanos que se encontraban desvalijando una moto por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, emprendiendo estos la veloz huida dándole la voz de alto y logrando alcanzarlos a escasos metros del lugar, procediendo a realizarles una inspección de persona incautándole a uno de los ciudadanos de entre la cintura de pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera calibre 44mm hecha de material metálico con cacha de madera y dentro de la misma un cartucho sin percutir del mismo calibre y de color rojo, no encontrándole otro objeto proveniente del delito identificado este como HERNANDEZ JOSE GREGORIO. Al realizar la inspección de persona al segundo ciudadano se le incauto sacando de su bolsillo delantero derecho una llave de vehiculo confeccionada en material metal y plástico no encontrando ningún objeto proveniente del delito quedando identificado como TORREALBA HERNANDEZ DIEGO JOSE de 16 años de edad”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia fueron detenidos en el momento de los hechos. SEGUNDO: Así mismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso se considera que la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta a la defensa pública.

Notifíquese, Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº

ABG. ELENA GARCÍA MONTES