REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009815
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia a los Imputados EALBERTO JOSÉ YÉPEZ YÉPEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURAN Y RUTH MELANIA PACHECO.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
IMPUTADOS:
1.-) ALBERTO JOSÈ YÈPEZ, CI Nº 7.419.615, Nacido en esta ciudad, de 39 años, fecha de nacimiento: 27-03-69, soltero, albañil y soldador, venezolano, hijo de Tomasa de Yépez y Emilio Yépez, residenciado en carrera 13 c, entre 56 y 57, casa 56-39.Barrio Nuevo, de esta ciudad.
2.-) SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN, C.I. Nº 13.843.648, Nació: en Barquisimeto Estado Lara, de 31 años, soltero, Oficial de seguridad, 3er grado culminado, hijo de Solís Torres y Ramona Durán, residenciado en la Calle 56 con carrera 13, casa Nº 61, Barrio Nuevo, de esta ciudad, y
3.-) RUTH MELANIA PACHECO, C.I. Nº 15.730.086, Nació: en Barquisimeto Estado Lara, de 26 años, soltero, Bachiller en ciencias, hija de Nubia Pacheco y Alfonso torres, residenciada en la Urb. Menca de Leoni Vía Duaca, calle Principal casa Nº E-10, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…En fecha 01 de Octubre del 2008, siendo a las 19:00 horas, comparecieron por ante este Despacho Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los funcionarios policiales: S/2DO (PEL) JOSÈ HERNANDEZ, S/2DO (PEL) EDGAR ARRIECHE, DTGDO. (PEL) DIEGO GARCÌA, DTGDO. (PEL) JEAN CARLOS PEROZO, Y AGENTE (PEL) JANET ALEJO, pertenecientes a la referida Fuerza y adscritos a la mencionada unidad; quienes actuando de conformidad con los Art. 110, 111,y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia escrita de la siguiente Diligencia realizada en el presente Procedimiento Policial: Siendo las 04:30 horas de la tarde del 01-10-08, procedió el ciudadano SUB-COMISARIO. (PEL) ADELKIS TERAN GIMENEZ-Jefe de esta Unidad operativa en entregarnos UNA (01) ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-2008-009700 de fecha 26-06-08, emanada del Juez de Control Nº 09 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, con la finalidad de ser efectuada en un inmueble ubicado en la Calle 56ª ENTRE CARRERAS 13C Y 14 DE BARRIO NUEVO, EN UNA RESIDENCIA DE BLOQUES VERDE, CON REJAS DE COLOR VINO TINTO Y ROSADO, CON UNA PUERTA Y VENTANA DE COLOR VINO TINTO Y ROSADO, SIGNADO CON EL Nº 56-14, De esta ciudad, en donde residen los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ALBURJAS, NELSON RAFAEL SUAREZ, JOSÉ QUERALES, JUAN JOSÉ PEÑA, ALBERTO YEPÈZ , JULIO DUQUE Y MORAIMA, APODADA “La gorda”, ya que en dicho inmueble se presume la existencia de evidencias relacionadas con la Comisión de uno de los Delitos, Previsto y Sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito, Consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dirigiéndonos al sitio en la VP-088 y al llegar a la calle 50 entre 16 y 17 procedimos a solicitarle la colaboración a 02 Ciudadanos, para que nos sirvieran de testigos a quienes nos identificamos como funcionarios Policiales, solicitándoles tal colaboración, identificados como VALENZUELA YORDANY RAUL, C.I V- 13.084.543, y DOUGLAS JOSÉ DIAZ, C.I V- 9.540.141, Luego procedimos a bajarnos de la unidad y con las medidas de Seguridad tocamos la puerta siendo atendidos por dos ciudadanos una mujer y un hombre quienes nos manifiesta que son los propietarios de la residencia, por lo que al tener el área bajo seguridad bajamos a los testigos y en presencia de estos le manifestamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y visita. Dicho ciudadanos quedaron identificados como: TORRES DURAN SOLIS ANTONIO Y RUTH MELANIA PACHECO, en el segundo ambiente donde esta una habitación se encontró bajo el colchón de una de las camas una bolsa mediana de papel plástico color blanco con logo de color rojo y negro y letras negras que se lee,”comercial chaliki lo máximo” contentiva esta de 23 envoltorios mediano elaborados en papel de aluminio conteniendo estos restos vegetales presumiéndose que sea un tipo de Drogas , por lo que se pregunto a los ciudadanos sobre quien dormía allí, y este en presencia de los testigos manifestó que era ellos, igualmente el referido funcionario procede a revisar en un gavetero (peinadora) de color marrón y específicamente en la primera gaveta se encontró la cantidad de 10 envoltorios medianos, elaborados en papel de aluminio conteniendo estos restos vegetales presumiéndole que sea un tipo de Drogas y 17 pitillos de plástico transparentares contentivos en su interior de polvo de color blanco, presumiéndose sea de alguna sustancia Ilícita los cuales estaban atados con una liga de color beige.…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YEPEZ YEPEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN y RUTH MELANIA PACHECO, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN POCAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de declarar CON lugar la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, este TRIBUNAL verifica que efectivamente están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YEPEZ YEPEZ, SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN y RUTH MELANIA PACHECO. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público y la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa realizada por la defensa, este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar cada uno de esos ordinales, verifica que existe la comisión de un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción para estimar que han sido autores del hecho punible, Orden de Allanamiento (folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), Acta Policial ( folio 10 su vto. y 11), con las actas de entrevista (folios 12 y 13 con sus respectivos vtos). En cuanto al peligro de fuga, verificamos que el ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso podría ser de cuatro a seis años; siendo que al verificar el sistema informático se constato que el ciudadano le cursa otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2006-003338, donde tiene Orden de Aprehensión por Revocatoria del Beneficio y KP01-P-2005-013676, por el Tribunal ce Control Nº 8 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Medida de Presentación y el mismo no la cumple, por lo que podría manifestarse la reincidencia, concatenado con la conducta predelictual del mismo ciudadano, aún y cuando la pena no tiene una pena superior de diez años, este Tribunal señala que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, este Tribunal en contrario sensu al verificar la conducta predelictual del ciudadano que ha sido cónsona, por lo que estima el Tribunal que se debe decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALBERTO JOSÈ YÈPEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURÀN. En lo que respecta a la imputada RUTH MELANIA PACHECO, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa, en virtud que la imputada se encuentra en estado de gravidez, aunado a ello que al momento de verificar en el Sistema Juris 2000 la mismo no registra causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal, por lo que se le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada Ocho (8) días por ante la taquilla externa de presentación de Imputados. Advirtiéndole a la misma que el incumplimiento de la Medida acarrea su revocatoria. CUARTO: Se ACUERDA Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1 en lo que respecta al asunto KP01-P-06-3338, colocándolo a la orden de ese Tribunal por cuanto sobre el mismo pesa orden de Aprehensión. Asimismo Ofíciese al Tribunal de Control Nº 8 en lo que respecta al asunto KP01-P-2005-013676 informándole de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCIA MONTES