REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001808
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI.-
IMPUTADOS:
1.-ALEXANDER ALONSO ALVARADO RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.479, con domicilio en la calle 30 entre carreras 24 y 25, Casa 24-35 al lado de la Iglesia Las Buenas Nuevas, Telf. 04245752500.
2.- ROBERT ENGEL MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Archivador en la Empresa La Rana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.707, con domicilio en la carrera 30 entre calles 31 y 32, Urb. La Estación, Casa 04 al frente DE LA Panadería TutoPan, Telf. 04168523060.
DEFENSA: ABG. CARLOS ANDRES PÉREZ (PUBLICA) Y ABG. ESPERANZA GRATEROL IPSA 114.336(PRIVADA)
FISCALÍA 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUCIA ANZOLA
FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (256.3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en audiencia celebrada en fecha 29 de Octubre de 2008 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:
1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)Siendo las 10:00 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 250 DEL COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LAS PARTES ARRIBA INDICADAS, dejándose constancia que el imputado Robert Engel se presento de manera espontánea aún y cuando no estaba fijada la presente Audiencia Oral en relación a su persona y se procede a realizar la misma en relación a los 2, de conformidad al Art. 257 Constitucional. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo de la presente Audiencia Oral; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y se deja en la sala al imputado ALEXANDER ALONSO ALVARADO RUIZ y el mismo expuso: Yo no me seguí presentando por motivos de mi trabajo y yo me la paso viajando, yo trabajo con Línea Blanca, para la Audiencias siempre he venido, falte una vez por motivos de trabajo, me comprometo a cumplir con las normas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBERT ENGEL MARTÍNEZ MEDINA y el mismo expone: Yo no me presento desde el 2005 porque desde el año 2001 me he presentado normal hasta el año 2005, me fui al Servicio Militar Unidad Combate Los Horcones, y como estaba en el Servicio Militar no me podía presentar, yo deje de pagar el servicio el 30/08/07 y no volví a presentarme porque ingrese a trabajar en la Rana, allí soy archivador y asesor de administración, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: Vista las razones que ha dado mi defendido solicito se le mantenga la Medida de Presentación cada 45 días y me comprometo a exhortarlo al cumplimiento de la misma y de los actos que fije el Tribunal y solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: Vista la declaración de mi defendido, quien manifiesta las razones por las que no se había presentado, solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y considerando que loa causa tiene 7 años y no se ha celebrado la Audiencia Preliminar solicito el decaimiento de la Medida. Es Todo. En este estado el Fiscal expone: No me opongo a que se les mantenga la Medida Cautelar a los imputados, me opongo es a que se otorgue el decaimiento de la misma, es todo. Solicito se mantenga la Medida Cautelar de presentación cada 8 días y se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto observa el Tribunal que el ciudadano Alexander Alvarado no se presenta desde el 14/02/07, así mismo el ciudadano Robert Engel desde el 07/09/05, siendo que en su oportunidad han expuesto las razones de su incumplimiento, las cuales no justifican el mismo para este Tribunal, ya que se encontraban bajo la vigilancia del Estado, sin Embargo, observa esta Juzgadora la voluntad de ambos imputados de ponerse a derecho y enfrentar las consecuencias de sus actos, así mismo y en observancia del tipo penal por el acusa el M.P. en consideración a estas circunstancias, acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación decretada en su oportunidad a ambos imputados pero con presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de la defensa privada de que se decrete el decaimiento de la medida, este Tribunal la niega toda vez que es atribuible a los imputados el retraso o retardo en este proceso. CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese oficio a los Órganos de seguridad con la obligación de que remitan a esta Tribunal el acuse de recibo. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar fijada para el día 18/11/08 a las 9:30 a.m. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:30 am. (…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que cursa en este asunto, siendo los que consideró la Vindicta Pública para presentar el acto conclusivo.-
Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, ni presente, por cuanto a través de la declaración de los imputados, su condición económica, su situación laboral, ya que trabajan para empresas establecidas, demuestra su obligatoria permanencia en el país.- En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, considera ajustado a derecho mantener medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, máxime el hecho de que ambos imputados se presentaron ante el Tribunal de manera espontáneo y voluntaria Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Mantiene a los imputados: ALEXANDER ALONSO ALVARADO RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.479, con domicilio en la calle 30 entre carreras 24 y 25, Casa 24-35 al lado de la Iglesia Las Buenas Nuevas, Telf. 04245752500.
2.- ROBERT ENGEL MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Archivador en la Empresa La Rana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.707, con domicilio en la carrera 30 entre calles 31 y 32, Urb. La Estación, Casa 04 al frente de la Panadería TutoPan, Telf. 04168523060, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación cada 30 días por ante la oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra los mencionados imputados, ordenando oficiarse a los organismos de seguridad, con la obligación de remitir acuse de recibo.-
TERCERO: Quedan notificados para la celebración de audiencia preliminar.-Regístrese, Publíquese y Notifíquese sólo a la víctima. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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