REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2002-000271.-
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. KAREN PERFETTI
ALGUACIL: Roger Matute.
IMPUTADO: EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, Casado, de oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.575, con domicilio en el Barrio Cerritos Blancos, Avenida Principal, calle 3 con carrera 17, Casa S/Nº de color verde con rejas marrones en la casa hay un taller de Radiadores “JV”, una cuadra antes del Mercal, de esta ciudad, Telf. 04245763512, 02517196626
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.058.
FISCALÍA 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMÍREZ
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-10-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…) Siendo las 10:00 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 250 DEL COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LAS PARTES ARRIBA INDICADAS. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. En este estado como punto previo se toma juramento a la Derfensora Privada Abg. Erika Toussaint IPSA 92.058, conforme lo establece el Art. 139 del COPP. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia Oral; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Al sitio donde vivía nunca me llegó citación, ya que me mudé y no hice cambio de residencia, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: Mi defendido me manifestó la voluntad de ponerse a derecho, razón por la cual solicite se fijara audiencia a los fines de oír el motivo por el cual no se presentaba, situación que desvirtuar el peligro de fuga, razón por la cual Solicito se deje sin efecto la Orden de Captura y se le mantenga la Medida de Presentación. Es Todo. En este estado el Fiscal expone: Solicito se mantenga la Medida Cautelar de presentación cada 8 días y se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación decretada en su oportunidad al imputado Evelio Ramón Salazar Velásquez, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese oficio a los Órganos de seguridad con la obligación de que remitan a esta Tribunal el acuse de recibo. TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar para el día 20/11/08 a las 9:30 AM. Quedan las partes presentes notificadas. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:30 am. (…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente al cumplimiento de los primeros dos requisitos:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que riela a los folios 32 al 34 ambos inclusive de este asunto.-
No obstante, con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, por cuanto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público no es de gran entidad, así mismo de manera voluntaria el imputado se puso a derecho y solicitó la fijación de la audiencia , de igual manera no presenta antecedentes penales, según la revisión del Sistema Juris 2000.- En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, visto el acuerdo del Ministerio Público en el mantenimiento de la medida cautelar de presentación al imputado, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al imputado: EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, Casado, de oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.575, con domicilio en el Barrio Cerritos Blancos, Avenida Principal, calle 3 con carrera 17, Casa S/Nº de color verde con rejas marrones en la casa hay un taller de Radiadores “JV”, una cuadra antes del Mercal, de esta ciudad, Telf. 04245763512, 02517196626, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado: : EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, Casado, de oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.575 y fijar de manera inmediata fecha para la celebración de la audiencia preliminar.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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