REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2008-006137
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2008, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, cédula de identidad Nº V- 7.443.927, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 14-12-65, de 43 años de edad, Venezolano, hijo de Rafael Arrollo y Maria Elena Peraza, de Ocupación Plomero – Electricista , residenciado en el Barrio Valles Verde, entrando queda una Escuela y una Cancha calle 5 con 1 y 2 Vía Quibor, Kilómetro 12, Casa Nº 315, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
PRIMERO: LOS HECHOS IMPUTADOS
“(…) el día 30-05-2008, siendo aproximadamente las 12:00 hrs. de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, por el Barrio Valle Verde, carrera 5 entre 1 y 2, donde visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial apertura el paso e intenta introducirse en una residencia con cerca de alfajor, (…) le da la voz de alto, optando el referido ciudadano a detenerse adyacente a un poste de alumbrado eléctrico Nº 269429, le solicitaron que mostrase sus pertenencias u objetos que portaba, negándose el mismo a dicha solicitud, (…) le realizaron la correspondiente revisión corporal Al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole entre sus ropas; entre su cuerpo y la pretina del pantalón, una Bolsa de material sintético de color amarillo, dentro de la cual se observo gran cantidad de envoltorios que al ser contados dio una cantidad de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color verde, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado con hilo pabilo color blanco, que al tacto se asemejan dos (2) trozos compactados, quien quedo identificado como PERAZA PEDRO JOSE(…)”
SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)Siendo las 11:15 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. Karen perfetti y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11º del Ministerio Público Lara Abg. Rosmary Cordero, el Imputado PEDRO JOSE PERAZA, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, asistido por la Defensa Privada Abg. José Morales IPSA 104.096. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente, cometidos por el ciudadano PEDRO JOSE PERAZA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el trafico se Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicita se Admita totalmente el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad el cual ratifica en este Acto, así mismo sean admitidas las pruebas testifícales y documentales promovidas, el enjuiciamiento oral y público y se mantenga la medida hasta la fecha Impuesta, y la destrucción de la Droga incautada descrita en la Experticia Química que cursa en el escrito de acusación. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Ratifico en todos sus elementos el escrito de contestación interpuesto el 29/07/08,solicito la admisión de las pruebas por la defensa, solicito la revisión de la medida y me opongo a que se admitida como prueba documental la estipuladas en el capitulo quinto del escrito de acusatorio en las documentales la primera como lo es el acta policial por cuanto la misma no esta en concordancia con lo establecido en el Articulo 1 y 2 aparte del Articulo 339 del COPP, seguidamente se le sede la palabra al Fiscal y expone: Es todo. En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por autoridad de la Ley, este tribunal niega la revisión de la medida toda vez que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico a criterio de este tribunal es un delito de gran entidad en virtud del bien jurídico que tutela. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 330 del COPP ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el trafico se Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, testimoniales y documentales sólo la Nº 32, 33 y 34, por ser lícitas, pertinentes y necesarias ; en virtud de lo cual la Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado; así mismo de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos y el Acusado PEDRO JOSE PERAZA manifiesta: “NO VOY A ADMITIR HECHOS ”, es todo. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado PEDRO JOSE PERAZA. Se ordena la Apertura del Juicio Oral Y publico. Se emplazan a las partes para que un plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. La presente Decisión se fundamentará en el Lapso de Ley.(…)”
TERCERO: DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa, este tribunal la niega, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de gran entidad, así como en consideración al bien jurídico tutelado.-
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA:
En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren de manera total los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, SEGUNDO: Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: TESTIMONIALES, que cursan al folio 32, y las DOCUMENTALES que cursan a los folios 33 y 34 del escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes, A EXCEPCION del acta policial de fecha 30 de mayo de 2008, la cual no se admite por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa que cursan a los folios 53 y 54 de este asunto se admiten en su totalidad, por ser lícitas necesarias y pertinentes.
Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sólo por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, contra el acusado PEDRO JOSE PERAZA, cédula de identidad Nº V- 7.443.927, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 14-12-65, de 43 años de edad, Venezolano, hijo de Rafael Arrollo y Maria Elena Peraza, de Ocupación Plomero – Electricista , residenciado en el Barrio Valles Verde, entrando queda una Escuela y una Cancha calle 5 con 1 y 2 Vía Quibor, Kilómetro 12, Casa Nº 315.
SEGUNDO: Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa.-
TERCERO: Niega la revisión de la medida toda vez que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico a criterio de este tribunal es un delito de gran entidad, así como también en virtud del bien jurídico que tutela.
CUARTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Todo de conformidad con los artículo 327, 330, 331, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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